REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISION N° 284-09 CAUSA N° 1C-15371-09.

Visto el escrito interpuesto por el abogado Dr. EVERETT SALAZAR, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a sus defendidos MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.-11.868.202, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 06-12-72 de 36 años de edad, profesión u oficio Buzo Industrial, hijo de Aurora de Vásquez y Santiago Vásquez, y MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Identidad N° V.-18.008.316, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-08-85 de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Amada Escalona y Eduardo Serrant, procesado por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinal 3 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a los imputados de autos, en esta misma fecha se encontraba fijada una Rueda de Reconocimiento con la presencia de la victima, y según información suministrada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, a la cual le correspondió por distribución continuar con la investigación, la victima se encuentra domiciliada en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, razón por la cual no podrá ser efectuada.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, en atención a ello este Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a las constancias de trabajo de los procesados presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal en función de Control, considera quien aquí decide que han variado así las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación por cuanto disminuyen las probabilidades de los procesados de obstaculizar la investigación, en razón de lo cual ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de los procesados, antes identificados, y en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD dictada en contra del procesado de autos por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION de presentaciones periódicas cada treinta días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contenida en el numeral 3 del articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la violación a las mismas se procederá a la REVOCACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES otorgadas.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar Con Lugar lo solicitado por EL Abog. JUAN DE DIOS POLANCO, y en consecuencia, REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al procesado MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.-11.868.202, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 06-12-72 de 36 años de edad, profesión u oficio Buzo Industrial, hijo de Aurora de Vásquez y Santiago Vásquez, y MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Identidad N° V.-18.008.316, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-08-85 de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Amada Escalona y Eduardo Serrant; y la SUSTITUYE autos por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION de presentaciones periódicas cada treinta días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contenidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la violación a la misma se procederá a la REVOCACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES otorgadas. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 284-09 y se Oficio bajo el N° 958-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ