REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 10 de Marzo de 2009
CAUSA N° 1C-15371-09


En el día de hoy, Martes Diez (10) de Marzo del Dos Mil ocho (2008), siendo las Cuatro y Treinta minutos (04:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. ANA CECILIA LUGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIO y los imputados YANELIS COROMOTO DAVILA, MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA, MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ Y RICARDO FERNANDEZ, quien compareció voluntariamente ante este Tribunal. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos, YANELIS COROMOTO DAVILA, Y RICARDO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de osas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y a MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA, MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 ordinal 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELECTROLUX y quienes fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía Regional Comisaría Puma Oeste, en las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar que deja constancia la Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2009, inserta al folio dos de la causa, razón por lo cual solcito para los primeros de los nombrados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la privación de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y para los segundos nombrados Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el procedimiento por vía ordinaria conforme al articulo 373 Ejusdem, y me sea expedida copias del acta levantada. Es todo.





DE LA IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Primero: MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.-11.868.202, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 06-12-72 de 36 años de edad, profesión u oficio Buzo Industrial, hijo de Aurora de Vasquez y Santiago Vasquez, domiciliado en Barrio EL pedregal av. 81 casa 93-52, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 04246538006.. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación;, de Cabello Castaño medio, de Estatura 1, 73 de estatura, de Contextura Fuerte, de boca grande, con nariz mediana, de cejas escasas, , de piel Moreno, no presenta Tatuaje ni cicatriz visibles”. Es todo”.-

Segundo: MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Identidad N° V.-18.008.316, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-08-85 de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Amada Escalona y Eduardo Serrant, domiciliado en Sector El Pedregal, calle 82, casa 93-10, Parroquia Rual Leoni, . Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación;, de Cabello Castaño, de Estatura 1, 73 de estatura, de Contextura Fuerte, de boca pequeña, con nariz pequeña, de cejas pobladas , de piel Moreno calara, no presenta Tatuaje ni cicatriz visibles”, barba sin rasurar. Es todo.

Tercero: YANELIS COROMOTO DAVILA AREVALO de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas. Edo. Zulia, , Titular de la de Identidad N° V.-11.864.231, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 29-10-73, de 35 años de edad, profesión u oficio del hogar, hijo de Euleteria Arevalo y Ostilio Davila, domiciliado en Barrio Nueva Independencia, calle 94B, casa 82-73, Parroquia Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-629 4277, .. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación;, de Cabello Pintado de Amarillo, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura fuerte, de boca grande, labios gruesos, con nariz mediana, de cejas escasas , de piel Trigueña no presenta Tatuaje ni cicatriz visibles.

Cuarto: RICARDO ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V. 10.408.405, -, de Estado Civil soltero Fecha de Nacimiento 09-05-62 de 40 años de edad, profesión u oficio mecanico, hijo de Rosa Hernández y Ssisclo Fernández, domiciliado en Barrio Nueva Independencia, calle 94B, casa 82-73, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414 6294277.. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación;, de Cabello Castaño, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura delgada, de boca pequeña, labios muy finos, con nariz pequeña, de cejas pobladas de piel Moreno clara, no presenta Tatuaje ni cicatriz visibles

DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSA

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA, MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ si poseen Abogado Defensor que lo asista, manifestando los mismas que SI tienen abogado defensor, y que el mismo era el Abog. EVERETT SALAZAR, Inpreabogado 66295, , quien encontrándose en la sala de este Despacho, el Tribunal lo interroga de la manera siguiente: Diga Usted, si acepta el cargo recaído en su persona para asistir a los imputados de autos MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA, MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ y este respondió Si acepto. Segundo: jura Usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona? Contestó: Si lo Juro, y asimismo manifestó su domicilio procesal como Centro Comercial Palaima primer piso ofician 1-5 Zona Norte. Es todo. Seguidamente, procede el Tribunal hacer la misma pregunta a los ciudadanos imputados de autos YANELIS COROMOTO DAVILA, Y RICARDO FERNANDEZ, manifestando esta que si tiene abogado que lo asista y que el mismo es el ABOG. ANGEL QUINTERO Inpreabogado 85281, por lo que este tribunal observando que se encuentra presente en esta sala el Tribunal lo interroga de la manera siguiente: Diga Usted, si acepta el cargo recaído en su persona para asistir a los imputados de autos YANELIS COROMOTO DAVILA, Y RICARDO FERNANDEZ, y este respondió Si acepto. Segundo: jura Usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona? Contestó: Si lo Juro, y asimismo manifestó su domicilio procesal Centro Comercial Puente Cristal Planta alta, Local L-81, Teléfono 04146305429.
Ahora bien este Tribunal PRIERO DE PRIMERA INSTANCAI EN FUNCIONES DE CONTROL, acuerda Suspender el presente acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón que han pasado las siete de la noche, y los imputados no prestar su declaración amparados en sus derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se ordena oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, para que se sirva trasladar a los imputados de autos el día de mañana a la Una de la Tarde a los fines de continuar con este acto. Es todo. Termino, se leyò y conformes firman.
LA JUEZ,


ABOG. SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA FISCAL NOVENA (A)


ABOG. ANA CECILIA LUGO


LOS ABOG. DEFENSORES,
ABOG. ANGEL QUINTERO


EVERETT SALAZAR

LOS IMPUTADOS,


IMPUTADOS

YANELIS COROMOTO DAVILA,


MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA,


MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ


RICARDO FERNANDEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ


En la misma fecha se oficio bajo el Nº 910-09

LA SECRETARIA,










































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE CONTINUACION DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Maracaibo, 11 de Marzo de 2009
CAUSA N° 1C-15371-09


En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Marzo del Dos Mil ocho (2008), siendo las Una y Treinta de la Tarde (01:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. ANA CECILIA LUGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA y los imputados YANELIS COROMOTO DAVILA, MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA, MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ Y RICARDO FERNANDEZ, asistidos de sus abogados de confianza, y quienes fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite según oficio Nº 910 de fecha 10 de marzo de 2009. Seguidamente verificada la presencia de la partes, este Tribunal da inicio a la continuación del acto de presentación que fue suspendido en la presente causa el día Martes 10-03-09, por cuanto eran pasadas las siete de la noche y los imputados no podían ser oídos, ya que se le estarían violando sus derechos y garantías Constitucionales. Acto seguido.------------------------
DE LA IMPOSICION DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente las imputados de autos YANELIS COROMOTO DAVILA, MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA, MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ Y RICARDO FERNANDEZ, fueron impuestas de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos preparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual expusieron Primero: MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Segundo: MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ: No deseo Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional, es todo” Tercero: YANELIS COROMOTO DAVILA: NO deseo Declarar, me acojo al precepto Constitucional, Es todo. Cuarto: RICARDO FERNANDEZ: No deseo Declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. --------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, de los imputados de autos: MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA Y MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ, Abog. EVERETT SALAZAR, Ante todo, deseo solicitar a este Digno Tribunal deseche el carácter de in-fragantti, en la detención preventiva realizada por las autoridades policiales actuantes en esta causa, debido que del propio texto del acta policial inserta al folio dos, reza: “ En vista que estábamos, en un hecho flagrante basado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia una contradicción ya que si el hecho es flagrante la autoridad estaba realizando algún operativo o supuesto allanamiento, al avalarlo con el articulo 248 están expresando que el hecho era por instrucción, es decir, por investigación policial en otras palabras, que la detención fue realizada por solicitud del Ministerio Publico, adicionalmente mis patrocinados Martín Serrano y Marcos Vásquez, fueron detenidos utilizando un servicio publico informal, hecho notorio en toda nuestra nación debida a la existencia de este tipo de actividad económica de carácter valga la redundancia informal de llamadas por cobro de minutos utilizados, me comunicaron mi defendido que allí existe adicionalmente servicio tipo Cyber, en consecuencia de lo anteriormente expuesto se solicita en descargo de la acusación Fiscal, una Rueda de Reconocimiento a fin de enervar los supuestos plurales indicios y/o elementos de convicción que alegan la Representante de la vindicta publica. Segundo, En función de lo antes expresado se requiere que este Tribunal de Control, Decrete la nulidad del acta policial, de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 Ejusdem, por requerir aplicación preferente a la norma constitucional, articulo 49 ordinal 1ª que expresa, en términos generales el derecho a la defensa, pero que también reza en su contenido: “ serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” ya que los supuestos plurales elementos de convicción que dice tener el Ministerio Publico se podrán transformar en prueba en futuras etapas del proceso por ello, se deberá concatenar este articulo (46.1 de la Constitución) con el procedente articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la detención de mis patrocinados ha sido calificada erróneamente como infrgantti, máxime cuando de las misma actuaciones de esta detención que riela en el folio dos de la causa, se visualiza la violación flagrante del artículo 125 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los alegatos policiales contenidos en el acta policial Up-supra tantas veces mencionada inserta al folio dos, específicamente sobre los alegatos en referencia a las facturas que se hayan en la presente a los folios 13 y vto, 14, 15 y 16, supuestamente incautadas en poder de mis defendidos alego sobre ello, el quebrantamiento del articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que de la propia redacción contenida en dicha acta policial se desprende que tal incautación adolece de la debida autorización por parte de un Juez de control, y adicionalmente tal acta esta impedida de ser incorporada a futuros juicios a tenor del articulo 319 ordinal segundo ibidem, ya para finalizar en consecuencia de todo lo expuesto, en descargo de mis patrocinados opongo la excepción a la que se contrae el artículo 28 numeral 4 literales E e I, el soporte de prueba se haya contenido en la misma causa, debido según el Ministerio Publico trata de valerse del contenido el acta policial porque mis patrocinados supuestamente corrieron a presentarse en el sitio la autoridad policial también es evidente que esta reacción puede ser tomada como consecuencia de la forma en que se efectúo tal operación ocasionando en mis defendidos un supuesto de inculpabilidad conocido como “ Miedo insuperable, producto por el alto índice delictivo, hecho notorio generándose en consecuencia una causal objetiva de sobreseimiento en cuanto este elemento de convicción. En lo que respecta al delito precalificado que en este caso es el de Robo lo cual implica : 1ª presunta lesión contra la propiedad y 2º presunto ataque a las personas. En relación al nº 1 Up-supra expresado este elemento no se evidencia en los autos en forma fehaciente ya que mi defendido se encontraba en un sitio conocido notoriamente como Centro de Comunicaciones de carácter informal. En cuanto al Nº 2 sobre el ataque a las personas, este es un elemento de convicción vital para que nazca el tipo penal de Robo, el cual tampoco se evidencia de los autos de la presente causa. En cuanto a la acción propiamente dicha, de mis defendido no se puede presumir del contenido de las actas la presente investigación, es decir el elemento de convicción vital que es la acción seria el constreñir a la victima u otra persona en el lugar del supuesto hecho a que le fuese entregado objeto mueble o a tolerar que se apodere de él, esto, no se evidencia como elemento necesario de convicción en la presente causa, es decir, adolece, no existe constancia sobre alguna supuesta violencia física y mucho menos de alguna supuesta Psíquica (productos de amenazas) que hagan presumir actuación delictiva por Robo en la persona de mis patrocinados, motivado a todo lo expuesto de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y por no cumplirse en autos los requisitos coordinados a los que se encuentra el 250 Ejusdem, para sustentar el decreto de privación de libertad, solicito la Libertad Plena de mis defendidos o una Medida menos gravosa (presentación periódica según lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Privación Preventiva de Libertad de Martin Serrant y Marcos Vásquez. En función de ello solicito a este Tribunal conceda lo aquí solicitado y emita las correspondiente boletas de excarcelación y por ende La Libertad Plena de ellos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, de los imputados de autos YANELIS COROMOTO DAVILA, RICARDO FERNANDEZ Abog. ANGEL QUINTERO, y este expuso. Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico donde solicita para mis defendidos, Yamelis Dávila y Ricardo Fernández, le pide a esta Juzgadora le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3, y 8 de nuestra norma adjetiva penal, pues este Defensor considera que la solicitud hecha por la vindicta publica es muy severa, ya que la pena en el supuesto negado que mis defendidos fueran responsables del delito la pena llegada a imponer es muy baja aunado al hecho que los mismos tienen arraigo en el país por ser venezolanos y residenciados en el Estado Zulia, es por lo que no se encuentran llenos los extremos de ley para exigirles una fianza, por lo que solicito al Tribunal imponga una Medida Cautelar menos severa. Es importante ciudadana Juzgadora que en el acta policial que corre inserta al folio Dos, no existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales son presentados mis defendidos ante este Tribunal, es importante recalcar, que mi defendido Ricardo Fernández, no se encontraba presente en su vivienda para el momento que descargaron la mercancía, ni para el momento que llegó la comisión policial, es por lo que mal podría este ciudadano someterse a algún régimen de presentaciones o alguna obligación para con el tribunal, en cuanto a mi defendida Yanelis Dávila,no se encuentran llenos los extremos de Ley, del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que la misma no tenia conocimiento que esa mercancía era objeto de un hecho punible, es importante acotar que a mis defendidos los llevaron al comando policial inicialmente como testigos; que posteriormente fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia hecho este que viola de nulidad absoluta el acta policial ya que los funcionarios actuantes, manifiestan que mi defendida le había manifestado el ciudadano Martín Escalona y Marcos Vásquez, habían llegado con dicha mercancía y le dijeron para que se las guardaran en su casa, situación esta que viola los principios que rigen el Código Orgánico Procesal Penal con respecto al debido proceso ya que mi defendida no se encontraba en presencia de su abogado de confianza y por ende solicito en este Acto la Libertad inmediata de mis defendidos. _______________________

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPONIENDO: “Estoy conforme con la solicitud del ABG: Evertt Salazar, y de igual forma solicito a Tribunal fije Rueda de Reconocimiento, es todo”--------------

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de hechos punible que merecen pena privativa de libertad tal como lo precalifica el Ministerio Publico, como los delitos de YANELIS COROMOTO DAVILA, Y RICARDO FERNANDEZ y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, a MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA, MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 ordinal 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 09 de los corrientes, inserta al folio Dos (02) de la causa, la cual deja constancia de la Circunstancias de Tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de las ciudadanos imputados. Con las denuncia realizada ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio Tres (03) de la causa, realizada por el ciudadano ALFREDO DIAZ quien expone haber sido victima del delito de ROBO A MANO ARMADA en esa misma mañana, Con el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas insertas al folio Cuatro (04) de la causa, Con la inspección Técnica realizada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales insertas al folio Cinco (05), Seis (06), Siete (07) y Ocho(08) de la causa, Con el Acta de Notificación de Derechos insertas a los folios Nueve (09), Diez (10) Once (11) y doce (12) de la presente causa, Con las Facturas en originales y copias insertas a los folios desde el Trece (13) al Dieciséis(16), Con las copias de Registro de Recepción de vehículos insertas a los folios del Diecisiete (17) al Diecinueve (19) , Con el Registro de Cadena de Custodia inserta al folio Veinte (20) de la causa, Con el oficio Nº 0551-09 de la División de Investigaciones penales inserta al folio (20) de la causa y Con la Orden de Inicio de Investigación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico inserta al folio Veintidós (22) de la causa. las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos ya citados respectivamente; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, la denuncia de la victima quien indica claramente la acción ejecutada por los hoy imputados durante la ejecución del hecho el cual ocurrió en tempranas horas de la mañana de ese mismo día, Con el Acta Policial que deja clara constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la participación especifica de cada uno de los imputados, lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniendo PRIVADOS DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA y MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ; en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida y con armas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia en contra de los ciudadanos MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA y MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ; no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa pues en la aprehensión de los antes nombrados existió FLAGRANCIA pues fueron aprehendidos a poco de haber sido cometido el hecho, por lo cual no tenían los funcionarios necesidad de ni oportunidad de solicitar orden alguna, pues se encontraban en persecución de los mismos, pues es en casos como estos donde les esta permitido de conformidad con el articulo 210 pues estaban impidiendo la perpetración del delito. Ahora bien, Con respecto a los imputados YANELIS COROMOTO DAVILA, Y RICARDO FERNANDEZ, previamente identificados, visto que el presente delito no se encuentra prescrito como bien se observa a los folios que conforman la presente causa, y siendo que la sumatoria de la penalidad del presente delito no excede de 10 años en su limite máximo, no existiendo además el peligro de fuga por cuanto los mismos tiene su núcleo familiar en esta ciudad, y por cuanto la libertad es la regla y la privación es la excepción, este tribunal acuerda otorgar Medida Cautelar de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, con presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, en concordancia con el articulo 259 ejusdem. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal por cuanto existen suficientes elementos de convicción en actas que comprometen la responsabilidad de los imputados MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA y MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ, en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 ordinal 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que se le decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , conforme a lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo con relación a los Imputados YANELIS COROMOTO DAVILA, Y RICARDO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, conforme a lo establecido al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presentación Periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días, en concordancia con el articulo 259 ejusdem, debiendo los mismos presentarse el día de mañana doce (12) de marzo del presente año a los fines de levantar la respectiva Acta de Compromiso. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el ABG. EVERETT JOSE SALAZAR, de fijar rueda de reconocimiento, en la presente causa a favor de sus representados, y una vez impuesta la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la presente solicitud encontrándose la misma conforme, este Tribunal ORDENA Fijar Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día Viernes Trece (13) De 2009, A La Una Horas De La Tarde (1:00pm), instando a la prenombrada representación Fiscal a hacer comparecer a la victima Reconocedora. Así mismo se ACUERDA provee las copias solicitadas. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 276 -09 y se Oficio bajo el N° 937 y 938-09 al ciudadano Director del centro de Arrestos preventivos El Marite, Se da por concluido el acto siendo las Siete (07:00 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA LUGO

IMPUTADOS


YANELIS COROMOTO DAVILA,


MARTIN EDUARDO SERRANT ESCALONA,


MARCOS TULIO VASQUEZ GUTIERREZ


RICARDO FERNANDEZ,

LOS ABOGADOS,


ABOG. ANGEL QUINTERO



ABOG.EVERETT SALAZAR


LA SECRETARIA



ABOG. MAGLENYS GONZALEZ



Causa N° 1C-15371-09
SCdeP/jya.