REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 1C-15366-09

En el día de hoy, Martes diez (10) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cinco y Cincuenta (05:50) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. ANA CECILIA LUGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que según Acta Policial de fecha 09 de marzo de 2009, se encuentran acreditados suficientes elementos para estimar que el hoy imputado es participe de los delitos que se le imputan, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y solicito copia simple de la presente Acta de Presentación. Es todo” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Ciudad de Cordoba, Titular de la de Identidad N° C- 1.065.292.139, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 2-09-1985 de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero del Campo, hijo de Tomas Ibáñez y Silvia Pineda, domiciliado en Sector Sabana Perdida, Granja del Valle. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, corte bajo, de Estatura 1.70 de estatura, de Contextura regular, de labios delgado, de cejas pobladas, de nariz Mediana, de piel moreno claro, ojos pardos, no presenta cicatriz visible y manifiesta no tener tatuaje. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA, que SI, y nombra al ABOG. GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660, portador de la cedula de identidad numero V- 7.820.579, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA, por lo que manifestó: Juro cumplir fielmente con mi deber como Defensor del Imputado LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA, asimismo manifestó como domicilio procesal en Urbanización Urdaneta, Avenida Principal casa numero 89, Sector Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-6297117, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente por cuanto se observa que el imputado fue traído a este Juzgado siendo las Seis y Cincuenta minutos de la noche (06:55 PM) por lo que se hace imposible escuchar la declaración del imputado y la continuación del acto, razón por la cual esta Juzgadora ACORDO la continuación del Acto de Presentación de Imputado para el día de mañana once (11) de Marzo de 2009, a las doce (12:00 M) del Mediodía, es por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de ordenar el traslado del imputado para el día de mañana. Se da por concluido el acto siendo las tres y Cuarenta minutos (03:40) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA CECILIA LUGO
EL IMPUTADO,


LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA

LA DEFENSA PPRIVADA,


ABOG. GUSTAVO GONZALEZ



LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ




Causa N° 1C-15366-09
SCP/jcsierra



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-15366-09 DECISION N° 271-09
En el día de hoy, miércoles once (11) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce (12:00 M) del Mediodía, se constituye este Juzgado Primero en Funciones de Control, a los fines de dar continuación al Acto de Presentación de Imputados fijado para el día de hoy, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. ANA CECILIA LUGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA. Así mismo se encuentra presente el ABOG. GUSTAVO GONZALEZ, Defensor del Imputado de autos y el imputado LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE", quien se procede a identificar nuevamente y quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Ciudad de Cordoba, Titular de la de Identidad N° C- 1.065.292.139, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 2-09-1985 de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero del Campo, hijo de Tomas Ibáñez y Silvia Pineda, domiciliado en Sector Sabana Perdida, Granja del Valle. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, corte bajo, de Estatura 1.70 de estatura, de Contextura regular, de labios delgado, de cejas pobladas, de nariz Mediana, de piel moreno claro, ojos pardos, no presenta cicatriz visible y manifiesta no tener tatuaje. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, y de explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Solicito al Tribunal declare sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a lo establecido en el numeral 1° del referido articulo toda vez que la adecuación típica de los hechos de las actas y como narra mi defendido solo pudieran encuadrarse con el tipo legal establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, entendiéndose que la Defensa sin embargo no admite la comisión del Delito previsto en dicha norma. Ahora bien, en lo que respeta al delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, los mismos deben ser desechados por este Juzgado ya que no se indica en ninguna parte del acta policial, que a mi defendido se le hubiese sorprendido en el acto de forjamiento de la supuesta cedula falsa ni se le encontró ningún instrumento o material que hiciera hacer presumir a este Tribunal que el mismo fuera el forjador de dicho documento, igualmente en lo que concierne al delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, no se evidencia ninguna circunstancia que mi defendido hubiera suministrado datos falsos ni documentos falsos al funcionario del ONIDEX, de hecho no se cuestiona en actas la autenticidad de ninguno de los documentos que el mismo presentara ante la ONIDEX ni presenta ninguno de ellos signos de alteración, enmendadura o de alteración que pudieran hacer presumir su originalidad, por consiguiente siendo que el prenombrado articulo 47 exige que el sujeto activo intente la obtención de un documento que en el presente caso seria la cedula de identidad, mediante presentación de documentos y datos falsos y siendo que el mismo no presento ninguno de estos instrumentos ni suministro datos que se evidencien como falso, es por lo que lo ajustado a derecho es desestimar la calificación en lo que se refiere a los dos delitos antes mencionados y proceder al procesamiento de mi patrocinado solo a lo que concierne a USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, en el entendido de que demostrada en la investigación que el mismo no utilizo dicho instrumento y que el mismo se encontraba tramitando sus documentos legalmente por haber sido defraudado en la obtención de su cedula de identidad, es por lo que solicito que acuerde el otorgamiento de una de las Medidas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el hecho cierto de que el mismo labora y reside en el Municipio la Cañada, como obrero agrícola con las consecuentes dificultadas que esto representa para su periódica comparecencia ante este Tribunal, igualmente y al efecto de que este Tribunal constate la autenticidad de los datos aportados por mi defendido y así como copia de la cedula de identidad y correspondiente al progenitor de mi patrocinado y por cuanto el mismo se encuentra en esta sede tribunal, pido sea escuchado el mismo. Es Todo.”Seguidamente y vista la exposición de la Defensa en la presente causa se le concede la palabra al progenitor del imputado, ciudadano quien dijo ser y llamarse TOMAS JOSE IBAÑEZ OSORIO, quien es venezolano por nacionalización, natural de Cordoba, con fecha de nacimiento 22.368.970, de 51 años, quien expone: Mi hijo nació en la granja Villa Palma, Sector Sabana Perdida, la mama se llama Silvia Pineda, y yo lo reconocí aquí en Venezuela, en el año 2005, el tiene cedula Colombiana porque su madre lo presento en Colombia porque yo estaba aquí, después que ella lo trajo yo lo reconocí aquí para darle mi apellido, porque él por ley colombiana tiene los dos apellidos de su mama, y tenia una cedula porque lo engañaron, una gente que fue a los montes esos, yo le dije que esa era chimba pero el me dijo que no y por eso la tenia consigo, pero los demás papeles que tiene son legales.- Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en actas existen elementos suficiente para otorgar orden de investigación solo por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, mas no por los delitos de USRPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, pues ciertamente es hijo de padre venezolano, así como tampoco del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO pues solo tenia en su poder documentos mas no los implementos necesarios para la elaboración de los mismos, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por las partes, este Tribunal provee las mismas conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia OTORGA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Ciudad de Cordoba, Titular de la de Identidad N° C- 1.065.292.139, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 2-09-1985 de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero del Campo, hijo de Tomas Ibáñez y Silvia Pineda, domiciliado en Sector Sabana Perdida, Granja del Valle, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 271-09, y se Oficio bajo el N° 926-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las tres y Cuarenta minutos (12:30 PM) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA CECILIA LUGO

EL IMPUTADO,


LEONARDO MIGUEL IBAÑEZ PINEDA

EL PROGENITOR DEL IMPUTADO


TOMAS JOSE IBAÑEZ OSORIO

LA DEFENSA PPRIVADA,


ABOG. GUSTAVO GONZALEZ



LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ




Causa N° 1C-15366-09