REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-15363-09 DECISIÓN N° 261-09

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO TERCERO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG JESUS ESTRADA.
IMPUTADOS (A): ROBERT JOSE NAVA REYES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUZ MARINA ARRIETA.
DELITO (S): TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Martes Diez (10) de Marzo del 2009, siendo las cuatro y Cuarenta minutos de la (04:40 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JESUS ESTRADA, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBERT JOSE NAVA REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco según acta No 45.357, quienes dejan constancia que siendo las 12:00 del mediodía en labores de patrullaje por la calle 32, con avenida 48 de Negro Primero observaron una Camioneta Blanca de vidrios ahumados quien desentendió las señales del semáforo, siguiéndolos y pidiendo mas ayuda policial, al llegar a la calle 47 sector 3 del barrio San Felipe III, dándoles instrucciones para que detuvieran la camioneta , deteniendo el conductor la marcha del mismo, indicándole al conductor identificado como ROBERT JOSE NAVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No 20.206.820, que les mostrara los documentos del vehículo, Marca: Chevrolet, Placas: ABX-68U, Modelo: Blazer, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, manifestando que no los tenia por que no le pertenecía, procediendo a realizar la inspección corporal, al realizar la revisión de la Camioneta en compañía de los funcionarios que llegaron después logrando detectar en el piso de la camioneta lado derecho del lado debajo de la alfombra Droga por lo que procedieron a revisar con el tacto y visualmente desprendieron la alfombra del lado que el oficial canino ARI dio la señal de alerta, pudiendo incautar dentro de la camioneta un envoltorio tipo Panela forrado con cinta para embalar de material sintético y de color marrón claro, contentivo en su interior de un polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, quedando como testigo el ciudadano ZAMBRANO PEÑA WALTER XAVIER, titular de la cedula de identidad No 9.391.415 y el ciudadano REYES REYES EUDO ENRIQUE, titular de la cedulad de identidad No 4.143.155, posteriormente solicitaron información por ante el Sistema de Registro, dando como resultado que tenia Cinco entradas por diversos delitos, quedando retenidos tanto el ciudadano imputados de autos como el Vehículos antes mencionados y puestos a la orden de la superioridad. Por todo lo antes expuesto solicito decrete la privación preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los Ord. 1,2 y 3 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como por existir razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los Art. 251 Ord. 2° y 3° y parágrafo 1° y 252 Ord. 1° y 2°. Así mismo solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario y copia de la presentación es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputado ROBERT JOSE NAVA REYES, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado, es todo”. Acto seguido, presente como se encuentra en este acto la Abogada en ejercicio: LUZ MARINA ARRIETA Inpreabogado 61.939, con domicilio procesal en la Urb. La Chamarreta. Av. 6 casa 56, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0424-6055700 y que de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y se les pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAÍDO EN SU PERSONA? CONTESTO “Acepto el nombramiento de defensora de el ciudadano ROBERT JOSE NAVA REYES, recaído en mi persona y Juro cumplir bien y fielmente con todos los derechos inherentes a mi cargo, Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ROBERT JOSE NAVA REYES previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: ROBERT JOSE NAVA REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-03-86 de 22 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 20.206.820, hijo de Jairo Nava (V) y Iris Sol Reyes (V), y con residencia, Barrio Limpia Norte, calle 35ª, Sector 05, casa 12-47, Urb. San Francisco La 40 Estadio Zulia, Teléfono N° 0424-6770323 posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, contextura Doble, cabello castaño oscuro, peso 82 Kg. aproximadamente, cejas pobladas, tez Moreno, ojos pardos, quien Boca Mediana, posee Una (01) cicatriz en la cara del lado Derecho; quien siendo la cinco horas de la tarde, expuso: “ El Lunes me levante a las 05;38 de la mañana para ir a una vidriera que tiene por nombre Vidrios Buena Vista, esta ubicada frente el Potente en los Haticos, después de haber concluido la labor que fui hacer, que era de ponerle un vidrio delantero a un carro de marca Fiat Regata color azul, después de haber concluido me vine hasta la casa de mi suegra en donde llega la Señora Manuela Torres, y me pregunta que que voy hacer, yo le digo que le voy a poner unas gomas a la puerta del carrito Fiat antes mencionado, porque le pregunto yo a ella, ella me contesta que de debido al parto que fue con cesárea, le cuesta manejar su camioneta Blanca Marca Blazer, en la cual ella llego y me dice que le haga el favor de llevarla a comprar unas medicinas en la Farmacia, para ella y su hijo de mas o menos Cuatro (04) años que se le conoce como parrirro, yo le digo que si me monto en la Camioneta y nos vamos a la farmacia que esta ubicada diagonal a la Bomba la Barbacoa, en la via la Cañada de Urdaneta, yo la estaba esperando con su hijo parrirro en la Camioneta al ella comprar los medicamentos en la Farmacia me dice que gracias, que nos vamos para el Barrio, Limpia Norte a dejarla a que mi suegra, al partir de la farmacia que bajamos por las casitas San Felipe 3, al pasar Dos cuadras nos intercepta una Unidad de Polisur, nosotros íbamos con los vidrios abajo, el Policía nos tira la Patrulla enzima, luego se bajan un comisario y un Policía vestido de particular, nos apunta y nos piden que nos bajemos de la camioneta, nos alejan de la camioneta y yo le pregunto al comisario que que sucede, el me dice que dieron la descripción de una camioneta que cumple con las características de la misma camioneta, el me pregunta que si la camioneta es mía, yo le digo que no que es de la Señora Manuela torres, conocida como Mañe, empieza a llegar la gente con ellos llegan otras unidades mas y empezaron a revisar la camioneta, le revisaron todo hasta le estaban rompiendo todo, un policía metió un perro a revisar también y nada, uno de los policías se pone bravo porque una señora le estaba gravando el policía la apunta y le dice que grabáis vos maldita vieja, la señora se mete pa dentro de su casa y el policía el policía se lleva la camioneta a la señora manuela la detienen con su bebe parrirro, y la llevan al comando de policía, a mi me montan en otra patrulla y me preguntan que si la vieja de la camioneta tiene cobre, yo le digo que si compro la camioneta es por que seguramente tiene, me trasladan hacia detrás del Palacio de Combate y un policía me dice que es el Comisario, me dice que la vieja me va dejar votado que ella no tiene cobres para pagarles y me piden Veinte Mil Bolívares (B. F 20.000) por lo que tenia la camioneta y yo les dije que en mi presencia y en la de todos el que estaba averiguando ellos no consiguieron nada , que si la camioneta tiene problemas legales, que le quiten los cobres a la dueña porque, yo solo le estaba haciendo un favor, recuerdo que los policías les dijeron a dos personas que estaban en el lugar que les sirvieran de testigos, a la fuerza, que solamente tenían que darles sus datos y que no se podían negar a dar los datos para servir de testigos, luego que me llevan nuevamente al Comando de Policía, el comisario a cargo me mete en un cuarto pequeño, y me dice que le busque los Veinte Mil Bolívares B. F 20.000, porque sino me iba a meter en verguero, yo le dije que yo no tenia cobre que se los pidiera ala dueña de la camioneta siguió dándome golpes y se fue, luego la señora manuela paso cerca de ahí a llevar al niño a orinar me dijo que ella había llamado a un Fiscal para que nos sacara del problema y ahora resulta que la policía dice que yo soy el dueño de la camioneta cosa que no es cierta y que soy el dueño de la Droga que esta en la camioneta, droga que no estaba en ningún momento, la fiscal 46 llego porque los familiares de la señora manuela pusieron la denuncia de los hechos que acontecen y si me doy cuenta que los policías se pusieron nerviosos y la sacaron por detrás, a mi me trasladan al reten el Marite y ahora me quieren meter droga que nunca ni e consumido ni e vendido ni e traficado porque yo soy una persona honrada y trabajadora, es todo ”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Leyendo las actas policiales del día 09 de Marzo, en dichas actas no aparecen las personas que fueron detenidas en dicho procedimiento como es la señora Manuela Torres, propietaria del vehículo y su menor hijo, porque la ciudadana Manuela que se identifica ante los funcionarios que realizaron el procedimiento no esta detenida si ella manifiesta que es la propietaria del vehículo sino que la tiene en Polisur y los familiares al ver que no tiene respuesta por parte de los funcionarios del paradero de dicha ciudadana y su menor hijo acuden a la Fiscalia 46 a denunciar la presunta detención que al llagar la fiscal a Polisur, la ciudadana Manuela y sus menor hijo no aparecen. En la solicitud del ciudadano Fiscal de la Medida Privativa de Libertad, establecido en los articulo 250 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal debe tomar en consideración que para decretar la medida de privación de libertad en contra de un ciudadano, es necesario comprobar la existencia de los siguientes presupuestos o requisitos esenciales: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Requisitos estos que deben acreditarse de manera acumulativa y no alternativa, es decir; para que se decrete o mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deban probar: primero, que exista delito y que sea penado con pena privativa de libertad que exceda de tres (03) años en su limite máximo; segundo, que consten elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que exista el peligro inminente de que el imputado se fuga. Solicito ciudadano Juez una Medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su aparte tercero no excede es menor de Mil Gramos, con sentencia No 0287 que ordena suspender y aplicar el articulo 500 del Código del Procedimiento Civil de fecha 21-04-08, por ultimo solicito copia simple del la causa, Es Todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha Nueve (09) de Marzo de este año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio Dos (02). Acta de Declaración Verbal, de fecha 09-03-09 realizada al ciudadano ZAMBRANO PEÑA WALTER XAVIER, inserta al folio Tres (03). Acta de Declaración Verbal, de fecha 09-03-09 realizada al ciudadano REYES REYES EUDO ENRIQUE, inserta al folio Cuatro (04). Acta de Notificación de Derecho No 23.486-09, de fecha 09-03-09, inserta al folio Cinco (05). Copia de Planilla de Retención y Revisión de Vehículo No 15326, de fecha 09-03-09, inserta al folio Seis (06). Acta de Inspección No 43.363-09 de fecha 09-03-09, inserta al folio Siete (07). Reseña fotográfica que muestran el Vehículo Placas: ABX-68U y la presunta droga incautada, inserta a folio Ocho (08). Acta de Drogas No 45.358-09, de fecha 09-03-09, inserto al folio Nueve (09. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción estamos en presencia de un presunto distribuidor, encontrándose la acción presuntamente realizada por el imputado de autos tipificado en el encabezamiento y 1er aparte del mencionado articulo correspondiéndole una pena probable de quince a veinte años de prisión, no estando prescrito y existiendo elementos de convicción durante el allanamiento pues incautaron una Panela de presunta Droga suficientes para evidenciar que pudiera estar incurso como autor o participe del mismo; las cuales son fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado, es decir, TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y 1er aparte del articulo 31 de la citada ley; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde se trata ubicar una red de narcotráfico, es decir, de las personas que en la cadena necesaria e indispensable para realizar el trafico y distribución de las sustancias de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, transportación, almacenamiento, etcétera, realizan una de las actividades necesarias para hacer efectivo el funcionamiento de dicha red, en el presente caso obedeció a una revisión rutinaria de un vehículo dentro del cual encontraron un envoltorio tipo Panela forrado con cinta para embalar de material sintético y de color marrón claro, contentivo en su interior de un polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga con olor fuerte, quien en este procedimiento el ciudadano a quien le fue incautada la presunta droga quedo identificado como ROBERT NAVA REYES, por el mismo Delito antes mencionado, siendo que dicho delito necesita la contribución o asociación de varias personas, quienes cada una realiza uno de los actos necesarios para mantener la existencia de dicho delito; considerando la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el Estado Venezolano en su sistema financiero, seguridad de Estado, sino también contra las personas en su salud, tanto física como psíquica, pues se ha demostrado científicamente el daño que ocasiona a la salud las sustancias ilícitas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo además un delito del cual participan varias personas conocidas como “red” hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia NO PROCEDE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y LA INCAUTACIÓN Preventiva del Vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 19 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputado ROBERT JOSE NAVA REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-03-86 de 22 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 20.206.820, hijo de Jairo Nava (V) y Iris Sol Reyes (V), y con residencia, Barrio Limpia Norte, calle 35ª, Sector 05, casa 12-47, Urb. San Francisco La 40 Estadio Zulia, Teléfono N° 0424-6770323, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 1er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y LA INCAUTACIÓN Preventiva del Vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 19 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal bajo No 908-09. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 261-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

FISCAL (A) VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. JESUS ESTRADA.

LA IMPUTADO,

ROBERT JOSE NAVA REYES
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LUZ MARINA ARRIETA
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.