REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Marzo de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 264-09 CAUSA N° 1C-15360-09
En el día de hoy Lunes Diez (10) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Treinta (03:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ANA CECILIA LUGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y los imputados ALEJANDRO JOSE CARRERA, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN y ALBERTO JOSE MARTINI GUTIERREZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CARRERA, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN y ALBERTO JOSE MARTINI GUTIERREZ, en uso que de las atribuciones que me confiere el Ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 11, 24, el artículo 108 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes fueron detenidos el día 09-03-2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en el momento que realizaban labores de patrullaje en la calle 86 con avenida 8, momento en el que observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Épica, Color Beige, Placas VGL-40E, procediendo a verificar sus placas identificadotas por la central de Comunicaciones del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, arrojando que la misma no registraba, procediendo a verificar la documentación del vehículo dándole la voz de alto al conductor, haciendo este caso omiso y aumentando la velocidad del mismo para evadir la comisión policial, al cual pudieron darle alcance en la calle 89E con Avenida 3A, ya que dicho vehículo choco con la acera y la pared de la residencia N° 3-66, solicitándole al conductor la documentación que lo acreditara como propietario del vehículo, manifestando que no poseía; procediéndole a realizar una inspección detallada al referido vehículo determinando al finalizar que dicho vehículo se encuentra en su estado Original, solicitando el serial de carrocería KL1VM54L67B080941 a la central del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, arrojando como resultado que el vehículo presenta solicitud por el delito de Robo de Vehículo por ante ese organismo, según Expediente I-86363, de fecha 08-03-2009 Sub Delegación Maracaibo y la placa matricula Original es AGS-60L, quedando identificados los ciudadanos como conductor MARTINI GUTIERREZ ALBERTO JOSE, como acompañante CARRERA GUTIERREZ ALEJANDRO JOSE y como acompañante OVIDEO DURAN JESUS JAVIER, y el referido vehículo presentó las características Serial de Carrocería KL1VM54L67B080941, Placas VGL-40E, Marca Chevrolet, Serial del Motor X25D1051440K, Modelo Épica, Año 2007, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan; y por todo lo anteriormente expuesto constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos que se están presentando el día de hoy, por cuanto el Ministerio Público considera procedente la solicitud mencionada, por cuanto del Acta de Investigación policial, se desprende que los detenidos ya identificados no poseían algún documento que lo acrediten como propietarios del vehículo, y por cuanto según investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo por ante ese Organismo según expediente N° I-186363, de fecha 08-03-09, por tanto, es pertinente el inicio de la investigación para corroborar la denuncia correspondiente, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: PRIMERO: ALBERTO JOSE MARTINI GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 17.682.738, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-03-86, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de ANA GUTIÉRREZ (V) y Alberto Martíni (v), domiciliado en la avenida 2B con calle 85, Sector Valle Frío, casa N° 85-47, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6628709. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, de Ojos negro, de Estatura 1,80 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca pequeña, labios finos, de cejas semi pobladas, de nariz mediana, de piel moreno, presenta cicatriz en barbilla y antebrazo izquierdo y no presenta tatuaje. SEGUNDO: ALEJANDRO JOSE CARRERA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.448.919, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 02-04-90, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de JAZMÍN GUTIÉRREZ (V) y Larry Carrera (v), domiciliado en Avenida 2A, carretera Unión, detrás de la Plaza Alonso de Ojeda, casa N° 384-84 Sector Valle Frío Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, de Ojos negro, de Estatura 1,65 de estatura aproximadamente, de Contextura gruesa, de boca pequeña, labios delgados, de cejas pobladas, de nariz fina, de piel moreno claro, no presenta cicatriz. TERCERO: JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.306.288, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-12-87, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de ELIZABETH DURAN (V) y Jesús Oviedo (v), domiciliado en Avenida 5 con calle B, Sector Monte Claro, casa N° 6-55, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6698740. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, de Ojos marrones claro, de Estatura 1,73 de estatura aproximadamente, de Contextura regular, de boca mediana, labios mediana, con bigotes escasos, de cejas semi pobladas, de nariz medina, de piel blanco, no presenta cicatriz ni tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogados Defensores que los asistan, manifestando los imputados ALEJANDRO JOSE CARRERA, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN y ALBERTO JOSE MARTINI GUTIERREZ que SI, y nombran al ABOG. DOMINGO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87849, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de los imputados ALEJANDRO JOSE CARRERA, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN y ALBERTO JOSE MARTINI GUTIERREZ, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los imputados ALEJANDRO JOSE CARRERA, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN y ALBERTO JOSE MARTINI GUTIERREZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor de los Imputado de autos ALEJANDRO JOSE CARRERA, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN y ALBERTO JOSE MARTINI GUTIERREZ, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 5 apartamento 01-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6326355,. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: EL PRIMERO: ALBERTO JOSE MARTINI GUTIERREZ, quien expuso: “Yo iba manejando el vehículo, porque el carro me lo presto un amigo mío que compra y vende carro, y yo le di la cola a Alejandro y Jesús, Es todo”. EL SEGUNDO: ALEJANDRO JOSE CARRERA GUTIERREZ, quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. EL TERCERO: JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita que se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que existe en la presente causa, o por lo que deben ser investigado mis defendidos es el supuesto negado del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, y es por lo que solicito a su vez un cambio de calificación en este acto, ya que en la presente causa no existe una denuncia formal por ninguna víctima, entonces mal podría el Ministerio Público imputar el delito de Robo, cuando el vehículo si bien es cierto se encuentra solicitado el Tribunal desconoce de que manera fue despojado y decir que es un Robo de vehículo sería una interpretación extensiva por parte de este Tribunal, además la complicidad en el Robo se da antes y durante y no posteriormente al cometer el hecho, y en presente caso el vehículo se encontraba solicitado un día anterior a la aprehensión de mi defendido, por otro lado el Ministerio Público no hace mención que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por lo contrario considera esta defensa que no se encuentran llenos ya lo que existe en la presente causa es un solo elemento de convicción, y en el proceso penal se debe presumir la inocencia, por otro lado al encontrarnos en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor estaríamos de un delito susceptible de acuerdo reparatorio y por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado la solicitud fiscal sería desproporcionada, además por la pena que no excede de diez años en su límite máximo, sería exceptuado del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito que le sea concedido a mi defendido ALBERTO JOSE MARTINI GUTIERREZ una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito para mis defendidos ALEJANDRO JOSE CARRERA GUTIERREZ y JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, libertad Plena, asimismo solicito copia simple de la presente causa, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 09-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Por otra parte, observa quién aquí decide, que en acta no se encuentra denuncia formal de la presunta víctima, que corrobore la existencia del hecho punible que se investiga, y en contra de los ciudadanos que están siendo presentados ante este tribunal el día de hoy no se desprende ninguna evidencia de ser autores o participes de dicho delito; circunstancias estas por las cuales, este Tribunal Declara Sin Lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y Declara Parcialmente con Lugar lo solicitado por la Defensa del imputado de Autos, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados: ALEJANDRO JOSE CARRERA GUTIERREZ y JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, Ampliamente identificado en actas, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al imputado ALBERTO JOSE MARTINI GUTIERREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTD, de la establecida en el artículo, 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, las cuales establecen la Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prestación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del mismo; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicita por la Fiscal del Ministerio Público y Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: ALEJANDRO JOSE CARRERA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.448.919, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 02-04-90, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de JAZMÍN GUTIÉRREZ (V) y Larry Carrera (v), domiciliado en Avenida 2A, carretera Unión, detrás de la Plaza Alonso de Ojeda, casa N° 384-84 Sector Valle Frío Municipio Maracaibo, Estado Zulia, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.306.288, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-12-87, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de ELIZABETH DURAN (V) y Jesús Oviedo (v), domiciliado en Avenida 5 con calle B, Sector Monte Claro, casa N° 6-55, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6698740, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al imputado ALBERTO JOSE MARTINI GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 17.682.738, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-03-86, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de ANA GUTIÉRREZ (V) y Alberto Martíni (v), domiciliado en la avenida 2B con calle 85, Sector Valle Frío, casa N° 85-47, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6628709, de la establecida en el artículo, 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, las cuales establecen la Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prestación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 264-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 912-09 Y 913-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Cuatro y Diez (04:10) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA CECILIA LUGO
LOS IMPUTADOS,
ALBERTO MARTINI GUTIERREZ, ALEJANDRO CARRERA GUTIERREZ
JESUS JAVIER OVIEDO DURAN
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. DOMINGO CURIEL
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ