REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 06 de Marzo de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN No. 154-09 CAUSA Nº 1E-1094-06


En fecha 26-09-06, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa seguida en contra de los adolescentes hoy jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES SANCIONADOS ANTES ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), en la cual el prenombrado joven fue sancionado por el mencionado órgano jurisdiccional por sentencia condenatoria de fecha 21-07-06, condenándolos a cumplir la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de (02) AÑOS, por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 y los artículos 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIO BUSTAMANTE y CARLOS ESPINEL.
En fecha 02 de Octubre de 2006, se procede a poner en ESTADO DE EJECUCIÓN visto el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, y este Tribunal en la causa signada bajo N° 1E-1094-06, procede a convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día treinta (30) de Noviembre de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, a fin de realizar la Lectura del Computo Legal de la sanción de libertad asistida por el lapso de Dos (02)Años, que le fue impuesta al mencionado joven adulto de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hoy Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente , librándose Boletas de Notificaciones correspondientes.

Por acta de fecha 30-11-06 se defirió la audiencia de lectura de computo y se fija para el día 21-02-07.
En esa misma fecha 21-02-07, se difirió la audiencia por la incomparecencia del joven adulto y se fijo nuevamente dicha audiencia de lectura de computo para el día 24-04-07.
En esa misma fecha 24-04-07, se difirió la audiencia por la incomparecencia del joven adulto y se fijo nuevamente dicha audiencia de lectura de computo para el día 20-06-07.
En fecha 16-10-07, se difirió la audiencia por la incomparecencia del joven adulto y se fijo nuevamente dicha audiencia de lectura de computo para el día 29-01-08.
En fecha 30-01-08, se difirió la audiencia y se fijo nuevamente dicha audiencia de lectura de computo para el día 11-03-08.
En fecha 11-03-08, se difirió la audiencia por la incomparecencia del joven adulto y se fijo nuevamente dicha audiencia de lectura de computo para el día 15-05-08.
En fecha 15-05-08, se difirió la audiencia por la incomparecencia del joven adulto y se fijo nuevamente dicha audiencia de lectura de computo para el día 15-07-08.
En fecha 15-07-08, se difirió la audiencia por la incomparecencia del joven adulto y se fijo nuevamente dicha audiencia de lectura de cómputo para el día 02-10-08.
En fecha 25-11-08 se recibió oficio N° 5532-08 del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informan que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), fue condenado por el juzgado primero de juicio de este circuito judicial penal del estado Zulia, a cumplir la pena de 04 AÑOS de prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Remitiendo a este juzgado primero de ejecución Adolescente copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado 01° de Juicio en contra del penado (SE O MITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), en que dan contestación a lo solicitado en oficio N° 5262-08, y emanado del Órgano Jurisdiccional, informando que por ante ese Juzgado de Ejecución Ordinario, cursa causa seguida al Joven Adulto(SE O MITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , registrándola bajo el N° 6E-629-08, por sentencia condenatoria dictada al mismo por el Juzgado 01° de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se le condena a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS de prisión, y se encuentra recluido en la cárcel a la orden del juzgado Sexto de Ejecución Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que corren insertas en la presente causa se pudo evidenciar que el joven ADULTO (SE O MITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), se le sigue causa penal por ante el JUZGADO SEXTO DE EJECUCION (ORDINARIO) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el N° 6E-629-08; pudiéndose evidenciar que al joven de autos (SE O MITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) se le siguen dos (2) causas, una por la jurisdicción Ordinaria y otra por la jurisdicción Especializada. En tal sentido, de conformidad con los artículos 70 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se establece: Son delitos Conexos: …Los diversos delitos imputados a una misma persona .Y en atención al principio de la Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: … ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas,… si se le imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito mas grave En concordancia con el artículo. Artículo 75: Fuero de Atracción: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a los Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria….”. Y en atención Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2006, en la causa N° 06-0411, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa mármol de León donde establece: “Que el presente caso se trata de una persona a quien se le imputaron varios delitos cuando aun no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de la edad, por lo que debemos aplicar la conexidad establecida en el numeral 4° del articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir diversidad de delitos impuestos a una misma persona.

En el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respeto a los delitos conexos lo siguiente “… a l a competencia del Juez ordinario y otros Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”

El principio de unidad del proceso prohíbe seguir contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

En el caso a decir se observa que existe conexidad de los delitos, ya que el ciudadano(SE O MITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , se le impuso a cumplir la pena de privación de libertad de Cuatro (04) Años de Presidio, por el delito de Robo Agravado, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito Y Porte Ilícito de Arma y cumplir la sanción de dos (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, por estar comprobada su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cuando aun era adolescentes, razón por le corresponde la jurisdicción especial en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y los delitos DE Robo Agravado, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma, cometido cuando era mayor de edad, le corresponde la jurisdicción penal ordinario, es decir al Juzgado Sexto de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Zulia.
Ahora bien, siguiendo el principio del fuero de atracción así como el de la unidad del proceso, la Sala considera que el conocimiento de la ejecución de las medidas y de la pena aplicable al sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.”
Motivo por el cual este tribunal se desprende del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 77 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Declinando la Competencia en compulsa del presente asunto de la causa signada bajo el N° 1E-1094-06 ante el Juzgado Sexto de Ejecución Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que esta conociendo de la causa signada con la nomenclatura 6E-629-08 seguida al penado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), mayor de edad, venezolano natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-88, residenciado en: URBANIZACION RAFAEL CALDERA, CERCA DE LA PANADERIA NUEVO AMANECER Y LA CANCHA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Se ordena notificar a las partes y a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo de la presente decisión y remitir copia certificada de la misma. Asimismo el mencionado joven adulto, quedara recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Juzgado Sexto de Ejecución (Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Notifíquese a las partes. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento con el artículo 77 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- RESUELVE: PRIMERO: Declinar la Competencia del presente asunto de la causa signada bajo el N° 1E- 1094-06 ante el Juzgado Sexto de de Ejecución Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que esta conociendo de la causa signada con la nomenclatura 6E-629-08, seguida al penado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), mayor de edad, venezolano natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-88, residenciado en: URBANIZACION RAFAEL CALDERA, CERCA DE LA PANADERIA NUEVO AMANECER Y LA CANCHA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se ordena compulsar la presente causa en copia certificadas y remitir dichas compulsa al juzgado Sexto de Ejecución (Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud de la declinatoria de competencia ante el mencionado Juzgado pero solo en relación con el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ).
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo de la presente decisión y remitir copia certificada de la misma. Asimismo el mencionado joven adulto quedara recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Juzgado 6º de Ejecución (Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA (S),

ABOG. EVELYN SARMIENTO
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 154-09.

LA SECRETARIA.
HMDeH/Stephanie!
Causa No. 1E-1094-06