REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 06 de Marzo de 2.009
199° y 150°

DECISION REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO (Art. 628, literal “c” L.O.P.N.A)

RESOLUCION No. 153-09 CAUSA No. 1E-1036-06.-

CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por emisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se procedió a la audiencia oral y reservada de Incidencia, con motivo de la detención del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, en ocasión de las ordenes de ubicación y captura libradas por éste Tribunal en fecha 14-01-09, donde se acordó la apertura del procedimiento por rebeldía de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del incumplimiento de la sanción de libertad asistida aplicada en su contra, con el objeto de escuchar al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como a su defensor, par que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:



CAPITULO II
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y SUS PETICIONES
La Defensora Especializada representada por el Defensor Especializado para la Fase de Ejecución ABOG. JIMMY GONZALEZ, obrando en representación del joven sancionado al momento de la realización de la audiencia expuso: “Solicito al tribunal se sirva mantener la medida de Libertad Asistida a mi defendido, considerando que su incumplimiento obedece a razones ajenas a su voluntad considerando que la privación de libertad es de aplicarse como ultimo recurso cuando no hay otra forma posible de hacer cumplir la sanción impuesta y tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción es que solicito en este acto al tribunal decrete el cese de la privación de libertad y ordene su libertad inmediata, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso, solicito a este tribunal tome en cuenta lo expuesto por mi defendido a fin de que le mantenga su libertad ya que se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal le imponga en el peor de los casos y en el supuesto negado que el tribunal decida mantener la privación de libertad que sea por el menor tiempo posible, por ultimo solicito copias sim0ples de la presente acta, es todo”.-
Siguiendo con las exposiciones, el Juez Profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto.- De seguida el joven sancionado.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso:” La ultima vez que yo deje de venir fue porque tuve un accidente en una moto estaba quemado todo, no podía mi caminar, en el transcurso de ese tiempo yo estaba trabajando en una empresa de publicidad y comencé a estudiar en misión Ribas y estaba esperando una constancia y allí se tardan como cuatro meses para entregármela, y por todo lo que dije solicito que me de la libertad y me comprometo a cumplir con las obligaciones que el tribunal me imponga, es todo.-

Así mismo, el representante del Ministerio Público, a cargo del DR. FREDDY OCHOA PERALTA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Visto que el joven sancionado no aportado elementos probatorios idóneos en esta audiencia para justificar el incumpliendo de la sanciones de Libertad asistida impuesta donde cursan en actas constancias suficientes de su inasistencia a la audiencia oral y reservada de Revisión de las medidas, observándose comunicación N° 262 de fecha 29 de Julio de 2008, suscrita por el Departamento de Libertad Asistida del I.N.A.M. mediante la cual informa que el joven adulto Michael Leal, asistió ante esa oficina hasta el 23-05-07, desconociéndose los motivos de esa inasistencia hasta la fecha de dicha comunicación, así como luego de reiteradas oportunidades se le apertura el Procedimiento por Rebeldía en fecha 14-01-09, y no es sino hasta el día 11-02-09 que se logra su captura por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, es por lo que se solicita al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho la revocatoria de las sanciones de antes indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por UN (01) mes, es todo.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: Se deja constancia que en fecha 28 de Abril de 2006, según decisión N° 029-06, el mencionado joven fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la sección adolescentes de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN 02 AÑOS previsto y sancionado en el artículo 626 de la LOPNNA, posteriormente en fecha 25-10-06, fue efectuada audiencia oral y reservada de lectura de computo la cual deja constancia que el joven culmina su sanción el día 26-10-08; observándose igualmente que desde el día 27-02-08 el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), no acude ante este tribunal, para una revisión de las medidas aplicadas en su contra; observándose igualmente que al folio 222 de la causa comunicación N° 262 de fecha 29 de Julio de 2008, emitida por el Departamento de Libertad Asistida del I.N.A.M., informando el incumplimiento de la asistencia del joven a ese servicio desde el día 23-05-07.- A los autos se aprecia resultas de boleta de notificación librada al joven sancionado (folio 223), la cual resulto efectiva por parte del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le participa al sancionado sobre la convocatoria a la señalada audiencia, es por ello que en fecha 14-01-09 éste tribunal dispuso acordar la apertura del procedimiento por rebeldía, de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENANDO librar en su contra las correspondiente UBICACIÓN y CAPTURA a través de los distintos cuerpos policiales de la localidad del Estado.- En tal sentido, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven sancionado, a la medida socioeducativa de Libertad Asistida que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso así como el incumplimiento de la sanción de libertad asistida, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho negar lo solicitado por la defensa especializada en este acto en el sentido de acordar la libertad en este acto y declarar con lugar lo solicitado por la fiscalia de revocar la sanción de libertad asistida al joven adulto sancionado, por la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA, por un lapso de 01 mes, que deberá cumplir contados desde el día 11-02-09 fecha que fue detenido por la Policía Regional del Estado Zulia hasta el día 11-03-09. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) MES, la cual debe cumplir hasta el día ONCE (11) de Marzo de 2009, contados desde el 11-02-09 hasta el día de hoy 06-03-09 lleva detenido veinticinco días, al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), plenamente identificado en actas, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento injustificado de la sanción de Libertad Asistida aplicada en su contra, en tal sentido, se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- Se oficia bajo el No. 1415-09, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, requiriendo el traslado del joven sancionado para la fecha y hora estipulada.- SEGUNDO: Se Acuerda la convocatoria para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la medida de Privación de Libertad a verificarse el día el día MIERCOLES ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LA 01:15 p.m. CUARTO: Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por la defensa publica en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. EVELYN SARMIENTO
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 153-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajo el Nos. 1415-09.
EL SECRETARIO