REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Marzo de 2009
199° y 150°
Considerando que para el día de hoy tres (03) de Marzo de 2009 a las 11:45 horas de la mañana, se encontraba fijada la audiencia oral y reservada de revisión de las medidas impuestas para imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento 23-05-88, residenciado en: KM 9 VIA PERIJA, EN EL PUEBLO INDIGENA YUCPA, Estado Zulia, quien se le sigue causa signada bajo el número 1E-1076-06 y considerando además que a la convocatoria fijada para el día de hoy tampoco compareció, luego de varias notificaciones a los fines de ser impuestos de la medida, sin obtener resultado alguno, dejándose constancia que al folio 971 se puede evidenciar que el mencionado joven fue notificado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia esta Juzgadora observa: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: JOVEN ADULTO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento 23-05-88, residenciado en: KM 9 VIA PERIJA, EN EL PUEBLO INDIGENA YUCPA, Estado Zulia; MINISTERIO PUBLICO: DR. FREDDY OCHOA PERALTA Fiscal 31° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; DEFENSORA PUBLICA: Dr. JIMMY GONZALEZ; DELITO: VIOLACION AGRAVADA, FICTA O PRESUNTA.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: En fecha 28 de Julio de 2006 se recibe procedente del Departamento de Alguacilazgo constante de tres (03) piezas y seiscientos setenta y cuatro (674) folios útiles, quedando las mismas signadas bajo el N° 1E-1076-06.
SEGUNDO: El 03 de Agosto de 2006, se realizó auto de ejecución para la imposición de la ejecución de la medida al joven de autos. Se fija Audiencia de Lectura de computo de la sanción aplicada para el día 11-08-2006. Desde el día 21-09-2007, fecha en la cual se sustituyo la sanción de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, se han fijado numerosas notificaciones sin comparecer el joven adulto ante este Tribunal y visto que al folio 971 se puede evidenciar que el mencionado joven fue notificado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no compareciendo el mismo. Es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes acuerda PRIMERO: Declarar la captura del joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento 23-05-88, residenciado en: KM 9 VIA PERIJA, EN EL PUEBLO INDIGENA YUCPA, Estado Zulia. SEGUNDO: Oficiar a la División de Investigaciones. TERCERO: Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, para solicitar si sobre el joven pesa orden de Captura, razón por la cual se le solicita los filiatorios y a fin de hacer de su conocimiento que sobre el supra mencionado joven y que en caso que aparezca como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia. MOTIVACION PARA DECIDIR. De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr la comparecencia en forma voluntaria del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento 23-05-88, residenciado en: KM 9 VIA PERIJA, EN EL PUEBLO INDIGENA YUCPA, Estado Zulia. En este sentido el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”.
En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) quien a la fecha como se dijo no ha comparecido a la sede de este Juzgado así como tampoco su Defensa ha informado a este Despacho Judicial las razones de tal incomparecencia por lo resulta procedente la declaración en rebeldía.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 Y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ACUERDA: PRIMERO: Acuerda Aperturar el Procedimiento por Rebeldía y en consecuencia la ubicación y captura del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento 23-05-88, residenciado en: KM 9 VIA PERIJA, EN EL PUEBLO INDIGENA YUCPA, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y una vez capturado será ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo quedar recluido a la orden de este Juzgado; SEGUNDO: Oficiar a la División de Investigaciones TERCERO: Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, los jóvenes adultos pesa orden de Captura, razón por la cual se le solicita los filiatorios y a fin de hacer de su conocimiento que sobre los supra mencionados jóvenes y que en caso que aparezcan como fallecidos en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETRIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se publico la presente decisión bajo el número 139-09. LA SECRETARIA
Causa N° 1E-1076-06
HMDeH/Stephanie!
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