REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000178
ASUNTO : VV11-X-2009-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
ACUSADOR: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADA, MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE
ACUSADOS: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, domiciliado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), municipio Lagunillas del estado Zulia; y, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), municipio Lagunillas del estado Zulia
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA DENISSE ROSALES SÁNCHEZ
VICTIMA: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)
SECRETARIA: DANIELA BEATRÍZ VILLALOBOS SÁNCHEZ

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este órgano jurisdiccional a fundamentar la sentencia dictada en fecha 23-03-2009, en el presente asunto, constituido el órgano jurisdiccional en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y, IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 420 ejusdem, cometido en perjuicio del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , y en consecuencia:

El presente juicio se inicia en virtud del auto de enjuiciamiento, dictado en fecha 21-01-2009, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra los prenombrados acusados, remitiéndose las actuaciones correspondientes, que fueron recibidas en éste el día 12-02-2009.

En fecha 13-02-2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a la fijación del Juicio Oral y Reservado, y constitución unipersonal, al solicitar el Despacho Fiscal como sanción definitiva, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, debate diferido en cuatro (04) oportunidades por causas ajenas al órgano jurisdiccional, teniendo lugar el presente juicio en dos (02) sesiones, la primera de inicio, en fecha 18-03-2009, y la última conclusiva el día 26-03-2009.

Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades legales, en cuanto a la verificación de las partes y la advertencia a todos los presentes sobre la solemnidad e importancia del acto, se otorgó la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso entre otras cosas, que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m), del día treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), en inmediaciones de la (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), municipio Lagunillas, estado Zulia, cuando el joven, para la indicada oportunidad adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), llena una botella de vidrio con agua y la vierte sobre el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien en virtud de ello toma también un recipiente con agua y en compañía de ANTHONY DENZEL CLAUDIO DÍAZ Y MARCOS RAFAEL MÁRQUEZ LÓPEZ, salen corriendo para perseguir al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y llevar a cabo su propósito de también bañarlo con agua, y luego de una breve carrera por el juego que tenían el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ocasiona que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), impacte con el pilar de la cerca de una residencia de dicho sector acto éste que tuvo como consecuencia, según el resultado del reconocimiento médico legal, fractura completa del brazo izquierdo con desplazamiento, y que no obstante ya lesionado y por el juego que mantenían el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) logra mojar al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y observando lo ocurrido el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), va en busca de los familiares del prenombrado joven, para auxiliarlo que todo ello seria comprobado por esa representación fiscal, con los medios probatorios recabados en la fase de investigación, lo que llevará a una sentencia condenatoria, y a la imposición de la medida definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última por el lapso de SEIS (06) MESES.

Por su parte, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA al inicio del acto y en su derecho a intervención, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho por el cual son acusados sus defendidos no es típico, considerando que el MINISTERIO PÚBLICO carece de elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad penal de sus representados en el delito que se les atribuye, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, ello por cuanto la conducta desplegada por ellos no constituye delito alguno, no causaron daño alguno, no ejercieron acción alguna culposa, no realizaron ninguna acción dirigida a ocasionar un daño a la presunta víctima, que éstos estaban jugando, y allí participaba también la presunta víctima, que a la final se lesionó pero producto de su negligencia, impericia e inobservancia, mal podría el tribunal sancionar a sus defendidos si la lesión se la produjo la misma víctima, solicitando la absolución de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la incidencia se otorgó la palabra a la vindicta pública, quien entre otros aspectos, solicitó se declarase sin lugar la excepción opuesta por la DEFENSA PÚBLICA, visto que existen plenos y suficientes elementos de prueba que van a demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE.

Con relación a dicho incidente, se acordó diferir la resolución del planteamiento una vez cerrada la fase de recepción de las pruebas, lo cual no fue objetado por las partes intervinientes.

Explicado el contenido y alcance de la acusación expuesta por el Ministerio Público, los acusados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y, GIOVANNY JOSE RAMIREZ PINEDA, arriba identificados, manifestaron en la audiencia, comprender el contenido de la misma, e impuestos de los derechos constitucionales, legales y procesales que les asisten, plenamente identificados, expusieron en clara e inteligible voz, y en forma individual, su deseo de no rendir declaración, y en consecuencia acogerse al contenido del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Previo a la fase de recepción de pruebas, a las cuales se adhirió la defensa con fundamento al principio de comunidad de la prueba, y que fueron debidamente admitidas por el Tribunal Segundo de Control, la DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA, prescindió de las testimoniales de los acusados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), por la cualidad que éstos ostentan en el proceso, lo cual fue aceptado por el tribunal al encontrarse ajustado a derecho dicho pedimento, al no poder los nombrados ser acusados y testigos al mismo tiempo en este proceso, y en este acto se acordó alterar el orden previsto en la última parte del artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del Experto citado a comparecer, y previo llamado, acudieron ante la Sala de Juicio a rendir su testimonio, los órganos de prueba presentes:

-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), víctima del presente proceso, testigo admitido por el órgano jurisdiccional de control, y quien previo juramento e identificación, manifestó entre otros asuntos, que esa noche 31 de julio aproximadamente a las diez y media, llegaron del gimnasio y se encontró un envase y lo llenó de agua, en el camino se encontró a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y le echó encima el agua, que lo hizo porque ya en días anteriores él le había echado agua también, en eso salió (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), a perseguirlo con el grupo de muchachos a agarrarlo para que lo mojaran y en esa persecución y forcejeo se fracturó el brazo. Respondiendo entre otras a preguntas formuladas tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, que eso fue el día treinta y uno (31) de julio, en la Calle Ecuador de Ciudad Ojeda, aproximadamente como a las diez y media, que se fracturó el húmero; que los autores del hecho fueron “MARCOS, GIOVANNY Y DENZEL”; que lo perseguían porque él lo había mojado; que en ese momento estaban presentes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), su primo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); a otra contestó que MARCOS estaba en la persecución y fue quien le empujó; a otra respondió, que DENZEL lo estaba persiguiendo y GIOVANNY le mojó después que él estaba lesionado; a pregunta en relación a si participaba en el juego, contestó que no era un juego como tal, porque él les había informado “reiteradamente” que no se estaba jugando con ninguno de ellos; a otra respondió que cuando se lesiona el brazo él estaba consiente; que la persecución se origina porque él lo había mojado y GIOVANNI lo quería mojar a él; a otra contestó que lo perseguían para mojarlo; a otra en relación a como definía el hecho de haber vertido una botella de agua sobre el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), que originó que éste también deseara mojarle, contestó que, en días anteriores GIOVANNI lo había mojado, él quería un “desquite” por ello.

-OLIVER JOSÉ MEDINA CHIRINOS, testigo referencial del presente proceso, admitido por el órgano jurisdiccional de control, tío materno de de la víctima del proceso, y quien previo juramento e identificación, manifestó entre otros asuntos, que el día 31 de julio estaba en su casa y escuchó unos gritos y su sobrino ANDRÉS llega a su casa con el brazo fracturado y vienen MARCOS, DENZEL y se echan la culpa por la fractura del brazo de ANDRÉS, entre uno y otro “se peloteaban la culpa”, y él pregunto por lo que había ocurrido y “ellos” le comentan que ANDRÉS anteriormente esperaba a los muchachos que pasaban por su casa para mojarlos, que él no sabía porque eran juegos de muchachos, que ANDRÉS le lanzó el agua a GIOVANNY, y los dos muchachos que nada tenían que ver con el juego se meten para someterlo y en el forcejeo mi sobrino trata de escapar y MARCOS lo empuja y al otro día se buscó a los representantes para que asumieran su responsabilidad, y el señor MARCOS llega al otro día y dice que eso era cuestión de muchacho. Respondiendo a preguntas formuladas entre otra, las siguientes, que eso fue el 31 de julio; que se encontraba distante del lugar a dos casas; que en el momento de los hechos se encontraban presentes sus sobrinos TOMÁS, ALONSO, DENZEL, MARCOS, y ANDRÉS; que su sobrino sufrió factura del brazo encima del codo; que su sobrino se llama (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que eso fue el 31 de julio aproximadamente a las diez, diez y media; que se fueron y lo dejaron sin auxiliarlo; que lo agarraron entre los dos, lo empujaron y lo mojaron después que ya tenía la fractura; que GIOVANNI estaba mas allá porque fue el que trajo un balde de agua con el cual lo bañó; que no observó cuando la víctima impacta con la pared; que ANDRÉS, la víctima es su sobrino; que él no vio nada, que narra lo que le comentaron cuando su persona fue auxiliar a ANDRÉS, cuando todos empezaron a narrar la historia.

-ALONZO MANUEL MEDINA, testigo presencial del presente proceso, admitido por el órgano jurisdiccional de control, familiar de la víctima, y quien previo juramento e identificación, manifestó entre otros asuntos, que aproximadamente a las diez y media de la noche del treinta y uno (31) de julio comenzó como un juego entre los acusados que GIOVANNI en días anteriores tiraba agua desde arriba de su casa y DENZEL lo secundaba para que nos llevara a la esquina, y eso fue una vez, y un día mojaron a ANDRÉS y allí se originó todo lo que está pasando ahora; que ANDRÉS agarró un envase de “yukery” y mojó a GIOVANNI, y allí empezó todo, que comenzaron a correr y estaban “GIOVANNI, MARCOS, DENZEL, TOMÁS y YO”, que la persecución era con “alevosía”; que su hermano TOMÁS y él estaban ayudando para que no agarraran a su primo ANDRÉS, pero estando en la persecución lo empujaron y se partió el brazo con el pilar cuando miró para atrás a ver quien venía; que lo empujó MARCOS. Respondiendo entre otras a preguntas formuladas lo siguiente: que eso fue el 31-07-2007; que se encontraban presentes “MARCOS, GIOVANNI, DENZEL, TOMÁS ANDRÉS Y YO”; que MARCOS Y DENZEL, actuaron en defensa de GIOVANNI, y TOMÁS y su persona en defensa de ANDRÉS; que le partieron el brazo; que MARCOS lo empujó; que iban corriendo y ANDRÉS volteó a ver quien venía detrás y MARCOS lo empujó y se dio con el pilar; que MARCOS Y DENZEL iban persiguiendo a ANDRÉS; que corrían MARCOS, DENZEL, TOMÁS Y SU PERSONA porque GIOVANNI venía detrás con el tobo de agua; que él estaba cerca, como a un metro de distancia de ANDRÉS cuando éste impactó con la pared; que él participó en el juego en defensa de ANDRÉS; que ANDRÉS cuando impactó con la pared manifestó que le había pasado algo en el brazo pero todos siguieron con el juego; que alevosía para él es intención; que ANDRÉS cuando corría no vio la pared que tenía en el frente, que volteó hacia atrás y es cuando lo empujan y le llega a la pared; y,

-TOMÁS MANUEL OLIVARES MEDINA, testigo presencial del presente proceso, admitido por el órgano jurisdiccional de control, familiar de la víctima, y quien previo juramento e identificación, manifestó entre otros asuntos, que en días anteriores a lo que pasó, GIOVANNI montado en la platabanda de su casa echaba agua, y ellos estaban en una esquina y él les echó agua, que ANDRÉS venía del gimnasio con su hermano y le echó agua, y MARCOS Y DENZEL se le pegaron atrás para agarrarlo y mas atrás su hermano y él salieron también persiguiéndolos para que no lo agarraran, lo agarraron, lo soltaron y salió corriendo, y MARCOS se le pegó atrás y lo empujó, se dio con la cerca y se le partió el brazo. Respondiendo entre otras a preguntas formuladas lo siguiente, que eso fue el 31 de julio, como a las diez y treinta de la noche; que estaban DENZEL, ANDRÉS, MARCOS, ALONZO Y su persona, porque GIOVANNI estaba en la esquina buscando el balde de agua; que él se encontraba cerca del hecho; a pregunta formulada en cuanto a la participación de los muchachos en el hecho, contestó que estaban agarrando a ANDRÉS para que GIOVANNI le echara agua; que ANDRÉS se lesionó el brazo; a otra respondió que él no participó en el juego; que observó cuando la víctima impactó contra la pared y que estaba consiente; que es hermano de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y familia de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA; que el juego era echarse agua; que ellos estaban “agresivos” porque agarraban a ANDRÉS para que le echaran al agua.

En la primera sesión, no existiendo mas probanzas para recibir que las arriba nombrados, se acordó la suspensión del debate por la incomparecencia de los testigos y experto faltantes, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para continuar el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), cuya oportunidad fue diferida para fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año al cerrar las vías de acceso a la ciudad de Cabimas, sede del Juzgado, por protesta pública.

El día veinticuatro (24) de marzo de 2009, verificada la presencia de los convocados, la jueza informó sobre lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de las pruebas, compareciendo a la Sala:

-JOSÉ PARRA, en su condición de EXPERTO, médico adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad y Estado, quién previo el juramento de ley e identificación, entre otras cosas y a preguntas formuladas manifestó sus conocimientos sobre el reconocimiento médico legal realizado al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), reconociendo como suya la firma que aparece al pie de página, manifestando que realizó dicho reconocimiento al prenombrado joven, que el tiempo de curación determina la gravedad de la lesión; que ese tipo de fractura de hueso largo son completa es decir fractura desplazada, que son pacientes que pueden tener dos vías de resolución, una que hacen en los servicios, que pueden ser hasta el acto quirúrgico, y en todo caso lo que hace que una lesión sea grave es el tiempo de curación y los procedimientos médicos que se puedan realizar en el paciente; que el paciente llegó con félula de yeso, que es un fenómeno de inmovilización que es el deber ser en la medicina que se hace para impedir que el miembro fracturado tenga movilidad y pueda causar mas daño.

Durante esta declaración se incorporó por lectura el Resultado del Reconocimiento Médico legal físico relacionado con el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en fecha 16-08-2007, Número 9700-169-2367, cursante al folio 24, de la primera pieza, realizado por el experto JOSÉ PARRA, Médico Forense Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas.

-GILBERTO ANTONIO ACOSTA MONTERO, adscrito al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, (IMPOL), quién previo el juramento de ley e identificación, entre otras cosas y a preguntas formuladas reconoció como suya la firma que aparece al pie de página de la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, manifestando que realizó la inspección con su compañero; que los hechos, según la denuncia que leyó, ocurrieron el día 31 de julio; que no recordaba la fecha de la inspección pero fue posterior a la denuncia que le fue otorgada por la Fiscalía; que el sitio del suceso se lo indicaron los vecinos, y cuando fue a citar a algunas personas contenidas en el oficio, le indicaron exactamente el lugar; a pregunta en relación al tamaño y espesor que tenían los pilares de concreto de la cerca, respondió, aproximadamente de tamaño de cincuenta a sesenta centímetros, y el espesor era aproximadamente de seis, siete pulgadas; que no se entrevistó con ninguna persona que estuviese presente en el hecho.

-JESÚS ENRIQUE BENITEZ ANGULO, adscrito al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, (IMPOL), quién previo el juramento de ley e identificación, entre otras cosas y a preguntas formuladas reconoció como suya la firma que aparece al pie de página de la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, manifestando que realizó la inspección con su compañero; que los hechos, según la denuncia que leyó, ocurrieron el día 31 de julio; que no recordaba la fecha de la inspección pero fue posterior a la denuncia que le fue otorgada por la Fiscalía; que el sitio del suceso se lo indicaron los vecinos, y cuando fue a citar a algunas personas contenidas en el oficio, le indicaron exactamente el lugar; a pregunta en relación al tamaño y espesor que tenían los pilares de concreto de la cerca, respondió, aproximadamente de tamaño de cincuenta a sesenta centímetros, y el espesor era aproximadamente de seis, siete pulgadas; que no se entrevistó con ninguna persona que estuviese presente en el hecho.

Durante esta declaración se incorporó por lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 14-08-2007, Número 0987, cursante al folio 09, de la primera pieza, levantada por los funcionarios GILBERTO ANTONIO ACOSTA MONTERO Y JESÚS ENRIQUE BENITEZ ANGULO, adscritos al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL).

En este estado, la Jueza procede a informar a las partes, que vista la incomparecencia del testigo EDUARD JOSÉ NAVA AGUILAR, se prescinde de su testimonio, al no haber comparecido al segundo llamado del órgano jurisdiccional, no obstante encontrarse debidamente citado, conforme al contenido del artículo 357, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y no quedando pruebas que recibir se declaró CERRADO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a resolver la excepción opuesta por la DEFENSA PÚBLICA en su intervención inicial, observando que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, del referido instrumento jurídico, establece una gama de excepciones que pueden ser opuestas en las distintas fases del proceso penal, sin embargo de esa diversidad prevé también en otras normas cuales corresponden a una u otra fase del proceso, y en tal sentido, la excepción opuesta de que los hechos no revisten carácter penal, propuesta por la DEFENSA PÚBLICA, y fundamentada en el indicado artículo 28, ordinal 4, literal “c”, ejusdem, no esta contenida en el artículo 31 ibídem, disposición que establece las excepciones oponibles en fase de juicio oral, y siendo que cualquiera de las dispuestas en el arriba mencionado artículo 28, puede ser propuesta en esta fase, con el requisito fundamental de haber sido declarada sin lugar en fase intermedia, se observa que no ha sido así, que es en esta oportunidad que alega la DEFENSA tal incidente, por lo cual dicha excepción es inadmisible por improponible en esta fase del proceso, Y ASÍ SE DECLARA

Se preguntó a los jóvenes acusados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y, GIOVANNY JOSE RAMIREZ PINEDA, debidamente identificados, si deseaban declarar, manifestando éstos en forma individual y en clara e inteligible voz, que no deseaban decir nada, acogiéndose en consecuencia al contenido de los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta oportunidad el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se fijase nueva oportunidad para la fase final del juicio, pedimento al cual se adhirió la DEFENSA PÚBLICA, siendo acordado y fijadas las conclusiones finales para el día 26-03-2009.

El día y hora indicado, previa verificación de los convocados al acto, el
MINISTERIO PÚBLICO expuso en sus CONCLUSIONES entre otras cosas, que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) PÉREZ, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 420 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente A(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), específicamente con los dichos de los testigos escuchados durante este juicio oral y reservado, quienes fueron todos contestes, concatenado igualmente con el examen medico legal practicado a la victima de autos, por lo que insiste en la sentencia condenatoria para los prenombrados acusados, solicitando como sanción definitiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, y se les dictase una medida para asegurar el cumplimiento de la sentencia.

Por su parte, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, en sus conclusiones finales, entre otros aspectos manifestó que durante el debate el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de sus representados ni tampoco la comisión de delito alguno, por cuanto se observaron incongruencia en los dichos de los testigos, específicamente en cuanto al señalamiento de la victima de autos contra los hoy acusados como autores de las lesiones sufridas por parte del mismo, al momento de los hechos, señalando además en cuanto al carácter culposo de las lesiones por las que se acusa, que la misma no es imputable a sus representados, razones por las cuales solicita al Tribunal la absolución a favor de sus defendidos y en consecuencia su libertad plena

El MINISTERIO PÚBLICO replicó ratificando su pedimento.

La DEFENSA PÚBLICA no hizo uso del derecho.

En el mismo orden el ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en su condición de VÍCTIMA del proceso, al ser preguntado acerca de si tenía alguna cuestión que decir, expuso que solicita al Tribunal se haga justicia por las lesiones sufridas por él en su brazo.

Por último, se preguntó a los acusados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), debidamente identificados, sobre si deseaban exponer, manifestando éstos que no deseaban declarar y nada tenían que decir.

II

Concluidos los actos del juicio oral, y analizados como han sido los hechos expuestos y los elementos de prueba recibidos conforme a la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido de los artículos 13, 14, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si los hechos acreditados en la audiencia contradictoria, constituyen el tipo penal invocado, y en consecuencia se tiene:

Durante el debate realizado quedó plenamente probado que el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), un grupo de jóvenes, para la indicada oportunidad adolescentes, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), se encontraban en inmediaciones de la (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), municipio Lagunillas, estado Zulia, cuando regresaban de un gimnasio aproximadamente siendo las diez y treinta horas de la noche, (10:30 pm.), y uno de ellos, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hoy víctima de los hechos, llena un recipiente con agua y lo vierte sobre el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y éste para responder de igual forma sale en busca de otro recipiente con agua, iniciándose un juego entre éstos ya que se emprende una persecución para darle alcance al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y proceder a mojarlo, mientras (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), trata de sujetarlo en dicha persecución, aquel gira su cabeza para mirar hacia atrás, y lamentablemente lesiona su brazo izquierdo al impactar la cerca de una vivienda del sector, y ya en el pavimento (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), manifiesta que algo le ocurrió en el brazo, siendo impregnado de agua por el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), impacto que tuvo como consecuencia, ciertamente, la fractura de su brazo izquierdo, tal como quedó demostrado en el resultado del reconocimiento médico legal físico que concluyó: “….Fractura completa de brazo izquierdo a nivel distal con desplazamiento... ”, (folio 24, primera pieza del asunto).

Ello se desprendió de la declaración de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y de la propia VÍCTIMA (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quienes en su conjunto manifestaron que todo se inicia con un juego cuando el último de los nombrados vierte un recipiente de agua sobre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y éste procede de igual manera, sin embargo se destaca, que en sus exposiciones manifestaron que los hechos propiciados por (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fueron un juego, pero cuando éste es perseguido, una vez realizada su acción, y ver el resultado de la lesión que presentaba el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hicieron ver que no se trataba de un juego, que los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), se portaron “agresivos” con el propósito de lesionar al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), desprendiéndose así mismo de sus propias declaraciones, que se trataba de un juego de adolescentes que fue iniciado por el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y como consecuencia de ello, al salir corriendo viéndose perseguido por el resto de los jóvenes, (adolescentes para la indicada oportunidad), impacta contra la cerca de una residencia del sector, con el resultado ya indicado.

También se observó que la actitud y gestos de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), al momento de rendir declaración y ser preguntados, denota que si bien manifestaban que al principio era un juego y ellos estaban presentes, en el recorrido de su exposición sus testimonios se tornaban subjetivos, e incluso el primero nombrado, (ALONSO MEDINA), manifestó que “GIOVANNI Y MARCOS”, actuaron con “ALEVOSÍA”, término científico que difícilmente es utilizado por quienes no lo esgrimen comúnmente, y al ser preguntado sobre su significado, éste respondió que eso significaba “intencional”.

También se observó que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), manifestaron que ellos estaban como a un metro de distancia de ANDRÉS, que MARCOS “empuja” a ANDRÉS y éste se golpea el brazo, pero también manifestaron que ANDRÉS voltea hacia atrás y es cuando impacta con la cerca, y cuando ello ocurre, ANDRÉS cae y solo expresa que le ocurrió algo en el brazo, sin señalar a nadie en particular como responsable del hecho, quedando demostrado que todo fue muy rápido porque GIOVANNI le vierte al agua a ANDRÉS sin advertir que éste se había lesionado, determinando dicha situación que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), estaba buscando el agua para mojar a ANDRÉS, en el momento de los hechos.

En ningún momento estas declaraciones señalan fehacientemente a juicio de quien juzga, que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fuese responsable en forma culposa de la lesión que presentara la víctima del hecho (IDENTIFICACIÓN OMITIDA),, y tampoco prueban que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fuese coautor de lo ocurrido, pero si demuestran el juego de adolescentes en el que todos los presentes estaban incursos, unos a favor de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y otros a favor de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).

Así mismo ambos testigos mencionaron que eran familiares por consaguinidad (primos) de la víctima, y aún cuando ello no es relevante si fuesen objetivos, SE OBSERVÓ que se inclinaban hacia su pariente (víctima), siendo en momentos subjetivos en sus exposiciones, como era natural, sin embargo fueron contestes en manifestar que lo ocurrido era un juego que inició “ANDRÉS”, tal como fue expuesto por la víctima (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), al momento de rendir su testimonio, quien dijo haber llenado un recipiente con agua y vaciarlo sobre “GIOVANNI” y éste iba a hacer lo mismo, pero se observó que como resultó lesionado quiso hacer ver que el juego solo fue el momento en que él le echa el agua a “GIOVANNI” y los hechos posteriores pero inmediatos, es decir, la persecución y su consecuencia no fueron un juego, circunstancias que hacen que dichos testimonios se valoren parcialmente, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene también la declaración del ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien no presenció los hechos, pero aseveró de manera absoluta que los jóvenes “GIOVANNI Y MARCOS” fueron los responsables de lo ocurrido porque el segundo empujó a su sobrino ANDRÉS, no obstante manifestar también que en el momento de lo ocurrido su persona se encontraba a dos casas distantes del lugar de los hechos, y lo fueron a buscar para que auxiliara a ANDRÉS, mal podía en consecuencia, el prenombrado ciudadano, asegurar lo que no vio solo porque se lo dijeron, aunado ello al hecho de que al ser preguntado sobre las generales de ley, omitió ser familiar de la víctima, y durante su declaración manifestó que pensó que se le había preguntado solo sobre su relación con los acusados por lo que respondió que eran vecinos, toda esa actitud denota interés en el asunto, al observarse muy subjetiva, por lo cual al testimonio del mencionado ciudadano no se le otorga valor alguno, Y ASÍ SE DECLARA

En este mismo orden, a la declaración del experto JOSÉ PARRA, y al resultado del reconocimiento médico legal físico realizado al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), se les da pleno valor por cuanto dichas probanzas adminiculadas a las declaraciones de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y de la propia víctima, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), demuestran plenamente la lesión que sufrió el prenombrado joven.

Se valora igualmente la declaración de los funcionarios GILBERTO ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BENITES ANGULO, y la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 14-08-2009, cursante al folio 09 de la primera pieza del asunto, incorporada por lectura en el debate, por cuanto ello demuestra en su conjunto, el lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron el juicio, en el Barrio Unión, Calle Ecuador, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia.

Ahora bien, atendiendo a las máximas de experiencia que son fundamentales en este tipo de casos, como medio para valorar las pruebas, en todo juego, como es normal, una vez que se realiza un acto de esta naturaleza, quienes participan en el juego, corren, huyen del lugar temiendo ser perseguidos y tratados de igual forma, y en ese sentido se observa, que ANDRÉS inicia el juego, sale corriendo para no ser alcanzado por el resto de los jóvenes quienes lo persiguen para darle alcance y lograr que GIOVANNI lo mojase, y en ese trayecto, voltea para observar hacia atrás e impacta, sin darse cuenta, con la cerca de una residencia, de la Calle Ecuador, lugar donde ocurrieron lo hechos.

¿Porqué el Tribunal ha considerado lo antes expuesto?

Partiendo del concepto del injusto penal, como conducta, típica, antijurídica, culpable e imputable a una persona y castigado con una pena, se determina que el mismo tiene elementos positivos, y elementos negativos. Los elementos positivos están contenidos en dicho concepto, y se hace necesario analizar cada uno de ellos para establecer su existencia, saber:
-La conducta, consiste en acto externo, positivo o negativo, humano y voluntario que causa un resultado;
-Tipicidad, determina que ese hecho de la vida real se adecúe a un tipo penal, es decir que este establecido en la ley como delito;
-Antijurídico, corresponde a que esa conducta humana exteriorizada no esta permitida por la ley;
-Culpable, corresponde a la capacidad de obrar en materia penal, que esa conducta humana exteriorizada sea imputable a una persona a través del dolo o la culpa; y,
-Punible, refiere que para esa conducta, que ha producido un resultado en el espacio exterior, esté determinada una pena.

Si se dan estos elementos, se esta frente a un hecho punible.

Sin embargo, no solo están presentes los elementos positivos del delito, éste también tiene elementos negativos, que son los que excluyen la existencia del delito y por lo tanto la responsabilidad penal.

Una vez analizado el tipo penal, es necesario también conocer lo forma en la cual se exteriorizó esa conducta humana, y se debe ir a las especies de culpabilidad, es decir, cuando se esta frente a un presunto delito, se pregunta entonces, si esa conducta humana que tuvo un resultado en el mundo exterior, se realizó con dolo o con culpa, es decir, si el presunto autor o sujeto activo llevaba la intención de ocasionar el daño, o no, y es lo que se llama en doctrina dolo y culpa, que una u otra deben estar presentes en todo tipo penal.

El caso que nos ocupa y por el cual se realizó el debate, trátase de un delito culposo, según la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, acogida por el Tribunal de Control, y en tal sentido cuando se esta en presencia de un delito culposo es porque hay ausencia total de intención, y por consiguiente de dolo.

Este tipo de delitos se produce por conducta imprudente, negligente, imperita o desobediente, oséa como lo indica el artículo 420, en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano vigente:

“…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas…”

En consecuencia, para conocer si estamos frente a un delito culposo, deben analizarse los elementos del tipo penal invocado en forma genérica, en este caso LESIONES CULPOSAS, y en este tipo de delitos, el sujeto activo no tiene la intención de matar ni de lesionar a la víctima, el resultado (lesión) es determinado por la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos, siendo su resultado previsible para el autor, todo ello equivale a los requisitos que deben cumplirse para determinar si una lesión es o no culposa.

En este mismo orden se tiene que en los delitos culposos, como se indica, debe actuarse bajo alguno de los siguientes supuestos:

Con IMPRUDENCIA, que consiste en la falta de advertir o prevenir alguna cosa. El sujeto actúa sin cautela, con ligereza, procede en sentido contrario a la norma de la prudencia, y éste ha debido abstenerse de realizar la conducta o ha debido realizarla en forma cuidadosa y atenta.

Se pregunta: ¿Esta contenida la imprudencia en la conducta de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) el día 31-07-2007, cuando (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) resultó lesionado en su brazo izquierdo? No. Porque? Porque los prenombrados jóvenes no tenían pautado jugar con ANDRÉS ni salir persiguiéndolo para mojarlo, ello por que si se va a realizar una acción determinada, debe preverse que con ella no se le cause un daño o perjuicio a alguien o algo, y en este tipo de hechos no esta presente tal situación.

Con NEGLIGENCIA, es un no realizar actos o realizarlos descuidadamente, es la falta de diligencia en un hacer.

Se pregunta, ¿Podría encuadrarse dentro de la negligencia la conducta desplegada por los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), el día 31-07-2007, cuando llega ANDRÉS vierte agua sobre GIOVANNI, y en el mismo momento es perseguido para que el segundo proceda de igual manera? No. Porque la conducta desplegada por GIOVANNI Y MARCOS, es generada por el joven víctima de los hechos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y no era una situación que podías preverse.

Con IMPERICIA, que es una forma de culpa profesional, es la falta de conocimiento o de la práctica exigible en una profesión, arte u oficio, (torpeza, inexperiencia).

Se pregunta: ¿Está la impericia presente en la conducta de los acusados de autos? No. La conducta de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), no encuadra dentro de tal supuesto por cuanto ello se refiere a la conducta torpe, inexperta, que se asume desempeñando un determinado oficio, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los prenombrados jóvenes no desempeñaban actividad alguna que pudiera relacionarse con un oficio, profesión u oficio.

Con INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O DISCIPLINAS, menos podría hablarse de tal supuesto, ya que ello se refiere al desacato, a la falta de atención a normas preestablecidas, no estando presente en el caso motivo del juicio.

Por todo lo analizado considera quien juzga que el tipo penal atribuido a los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA),, no ha sido demostrado con las probanzas recibidas en el debate oral, y por tal motivo la sentencia que debe dictarse en el presente caso debe ser absolutoria, al no quedar demostrada la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, y no por no encontrarse tipificada la conducta de los jóvenes acusados, tal como fue solicitado por la DEFENSA PÚBLICA PENAL, pues solo quedó demostrado que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), sufrió una lesión en su brazo izquierdo cuando impactó con la cerca de una residencia ubicada en la Calle Ecuador del Barrio Unión de Ciudad Ojeda, en horas de la noche del día 31-07-2007, cuando inició un juego con (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y al ser perseguido por los presentes impactó contra un objeto fijo, por lo que, al NO EXISTIR PRUEBA del delito por el cual se inició el presente proceso, la decisión del órgano jurisdiccional debe ser absolutoria, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA


En otro orden, en sus argumentos finales, el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó la condena de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), arriba identificados, y una medida preventiva para asegurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, y en tal sentido no se emite pronunciamiento alguno en relación a dicho pedimento en virtud del dictamen absolutorio dictado, Y ASÍ SE DECLARA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, este JUZGADO DE PIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, POR IMPROPONIBLE en esta fase del proceso penal, la excepción contenida en el literal c, ordinal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, propuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO RESPONSABLES PENALMENTE A LOS JÓVENES (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 01/091989, hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), (DIF.), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), municipio Lagunillas del estado Zulia, y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 20-06/1990, hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), municipio Lagunillas del estado Zulia, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el 420 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y en consecuencia, SE LES ABSUELVE de la acusación que como COAUTORES de dicho delito, le formulase la FISCALIA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de la existencia del delito; TERCERO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO AL PEDIMENTO DE MEDIDA ASEGURATIVA solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, dado el contenido de la sentencia dictada; CUARTO: SE ORDENA la LIBERTAD PLENA de los adolescentes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA),, Y ((IDENTIFICACIÓN OMITIDA), arriba identificados, la cual se hace efectiva en este momento, desde esta misma Sala, quedando los mencionados jóvenes a partir de la presente fecha, en el libre ejercicio de sus derechos constitucionales y legales; y, QUINTO: SE ABSUELVE en costas al Estado Venezolano al considerar que no actuó de mala fe contra los adolescentes nombrados, Y ASÍ SE DECIDE

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron explicados en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la Sala de Audiencia de este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando igualmente notificadas de la publicación de la misma en el lapso legal correspondiente.
Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes y Publíquese.
Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, y remítase con oficio al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, actuando como Tribunal UNIPERSONAL, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 197 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


DANIELA BEATRÍZ VILLALOBOS SÁNCHEZ


En la misma siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se publicó la presente sentencia, se registró con el Número SJ-003-09, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


DANIELA BEATRÍZ VILLALOBOS SÁNCHEZ