LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
VICTIMA: OSCAR CARRILLO CARRILLO.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA No. 01: Dr. OMAR ARTEAGA
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la juez presidenta antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal y la solicitud sobre la admisibilidad de la acusación y la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
“…el día 29 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde el ciudadano OSCAR CARRILLO, se encontraba desempeñando sus labores de trabajo como taxista a bordo de su vehículo MARCA: DODGER, MODELO DART, COLOR VERDE, PLACAS: VEM-531; cuando pasaba aproximadamente frente la centro comercial las playitas dos ciudadanos lo paran solicitándole sus servicios, el primero de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximadamente de 1,75 metros, con una edad aproximadamente de 23 años, quien vestía para el momento un blue jeans color azul y suéter de color azul y el segundo de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada de 1,70 metros, con una edad aproximada de 18 años, quien vestía para el momento un blue jeans color azul y franela de color rojo a rayas, el primero de ellos se montó en la parte delantera y el segundo sujeto en la parte trasera donde le comunica que los llevara hasta la Urbanización San Rafael, cuando al encontrarse aproximadamente por el sector Las Pradera específicamente vía los bucares repentinamente el segundo sujeto quien se encontraba en la parte trasera lo apuntó con un arma de fuego este posteriormente quedo identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el primer sujeto reacciona de la misma manera sacando un arma de fuego tipo escopeta recortada diciéndole a la victima el ciudadano OSCAR RAMON CARRILLO CARRILLO que se estacionara y bajo amenaza de muerte fue sometido y obligado a meterse dentro de la maletera del carro, luego los sujetos se montaron en el vehículo conduciendo el mismo, al cabo de un largo recorrido, la víctima logró abrir la maletera del vehículo, al momento de abrirla visualizó una unidad de la policía de Maracaibo donde inmediatamente les hizo señas viéndose en la necesidad de gritarles que lo llevaban secuestrado los sujetos del vehiculo, de inmediato los OFICIALES NERIO GIL, PLACA 0721, OSCAR LEON, PLACA 0739, Y VICTOR AGUILAR, PLACA 0692, abordo de la unidad radio patrullera PDM-065, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje en la circunvalación numero tres (03), Sector Rey de Reyes, cuando observaron un vehículo el cual posee las siguientes características Marca. Dodge, Modelo: Dart, de color verde, placas: VEM-531, del cual un ciudadano quien se encontraba en la parte trasera del vehículo (Maleta), les hacia señas con las manos así mismo el conductor del vehículo al percatarse de la presencia policial acelero la marcha motivo por el cual procedieron a darle seguimiento, y a indicarle, aviva y clara voz, que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas, posteriormente en la circunvalación número tres (3) específicamente en la entrada principal del Barrio 19 de Abril, observaron que dicho vehículo chocó contra un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Azul, logrando restringiéndolo, inmediatamente el ciudadano quien se encontraba en la parte trasera (Maleta), descendió del mismo manifestando que los ciudadanos que se encontraban en el interior del referido vehículo, portaban armas de fuego, asimismo que lo tenían secuestrado y lo habían robado bajo amenaza de muerte, por lo que procedieron a indicarle, aviva y clara voz, que descendieran del vehículo, observando a un ciudadano y a un adolescente quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: Primero ( Conductor) contextura: delgado, tez: moreno, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, quien vestía jeans de color azul y suéter de color azul, quien descendió de la puerta delantera izquierda, Segundo de contextura: delgado, tez: moreno, de aproximadamente de 1.60 metros de estatura, quien vestía pantalón Jean de color azul y franela de color rojo con rayas de color azul y blanco, quien descendió de la puerta delantera derecha, inmediatamente les solicitaron la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, basándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el cinto del pantalón del ciudadano descrito como el Primero, un arma de fuego tipo escopeta, de color plateado, asimismo le observaron en cinto del pantalón del adolescente (descrito como Segundo), quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), un arma de fuego tipo color plateado, vistas las circunstancias, amparándose en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse en uno de los Delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, procedieron a la retención de las armas de fuego y a la aprehensión de los ciudadanos antes descrito, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constituciones, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, seguidamente procedieron a solicitar, a través de la Central de Comunicaciones, una unidad de remolque para proceder a la retención del vehículo, llegando posteriormente al sitio la unidad signada con el número URP-05, perteneciente al Estacionamiento LA MERCEDES, conducido por el ciudadano: ENMANUEL GOITIA, titular de la cédula de identidad número V. 21.427.761, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede operativa, ubicada en la Avenida 2 del Milagro, Parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano y el adolescente antes descrito dijeron ser y llamarse: el Primero ALEXANDER ARTURO VERECO FLORES, 23 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Sector Pradera Alta, quien refiere ser titular de la cédula de identidad número V,-19.394.103, la cual al ser verificada por el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), arrojo como resultado presentar solicitud por el Juzgado Décimo de Control, según Oficio 3350, de fecha 06/12/2006, Expediente 1OC-07-04, Memo: 7393, y el Segundo ATENCIO TROCONIS JESUS MIGUEL, de 15 años de edad, sin documentación personal, sin oficio definido, residenciado en el Sector Pradera Alta, ambos sin aportar mas datos filiatorios; En relación al ciudadano denunciante se identificó como: OSCAR CARRILLO, 57 años de edad, se trasladó hasta la sede operativa, para formular la respetiva denuncia y en relación a las armas de fuego quedaron descritas de la siguiente forma: Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16, de color plateado, sin serial visible, marca: Rémington, con empuñadura de material sintético, contentivo de un cartucho de color rojo, sin percutir en su estado original; Un (01) arma de fuego tipo facsímile de color plateado, sin serial ni marca visible, los mismos fueron entregada a la sala de evidencia de nuestro despacho; asimismo el vehículo quedó descrito de la siguiente forma: Marca: Dodge, Modelo: Dart, Color: Verde, placas: VEM-531, Año: 1977, serial de carrocería: A7428457L44L41. Quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad…”
Posteriormente la Fiscalia del Ministerio Público solicitó fuese admitida la acusación con todo su acervo probatorio, por cumplir con los requisitos del artículo 570 de la Ley Especial y solicitó como sanción para el adolescente la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (4) años.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien manifestó lo siguiente:
“…Escuchada la exposición oral de la Representación fiscal en la cual ha narrado de manera detalladas y en forma clara la circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales mi representado cometió el delito que le esta imputando en este acto y escuchada la exposición de mi defendido en la cual admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, esta defensa solicita al tribunal le aplique la sanción inmediata, diferente a la sanción solicitada por el Ministerio Publico tal como lo son la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conductas, todas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo le solicito ciudadana juez tome en consideración que mi representando solo tiene 16 años de edad, que es infractor primario y que tiene contención familiar, igualmente tome en consideración la falta de madurez por la escasa edad ya que en el hecho participo un adulto y por la postura procesal asumida por mi defendido le solicito se rebaje la sanción a la mitad y no a un tercio”...”
Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 29 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 02:10 de la tarde, en las inmediaciones del sector “Las Praderas”, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) apuntó con arma de fuego al ciudadano Oscar Ramón Carrillo Carrillo, quien le prestaba sus servicios como taxista, mientras que el sujeto adulto en compañía del adolescente reaccionó de igual manera, desenfundando arma de fuego del tipo escopeta recortada, logrando que la víctima se estacionara y se introdujera en el maletero del vehículo que conducía marca Dodge, modelo Dart, color verde, placas VEM-531, mediante amenaza de muerte. Al cabo de un largo recorrido, la víctima logró abrir la maletera del vehículo y visualizó a una unidad radio patrullera perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a bordo de la cual se encontraban los funcionarios NERIO GIL, PLACA 0721, OSCAR LEON, PLACA 0739 y VICTOR AGUILAR, PLACA 0692; a quienes les hace señas, siendo que el vehículo en donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el ciudadano adulto mantenían privado de libertad al ciudadano Oscar Ramón Carrillo Carrillo acelera al percatarse éstos de la presencia policial, quienes les indicaban a viva y clara voz que detuvieran la marcha a lo que hicieron caso omiso, y no fue sino a la altura de la Circunvalación 3, que el vehículo objeto de robo chocó con otro vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul; circunstancia ésta que permitió la aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a quienes se les realizó inspección corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en el cinto del pantalón del ciudadano adulto un arma tipo escopeta recortada de color plateado, y en el cinto del pantalón del adolescente acusado de autos un arma de fuego de color plateado, tipo facsímile, sin serial ni marca visible; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se declaró responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 29 de Enero de 2009, siendo aproximadamente a las 2:10 de la tarde, en las inmediaciones del sector “La Pradera”, específicamente vía “Los Bucares”, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) repentinamente desenfundó un arma de fuego y apunto con ella al ciudadano Oscar Ramón Carrillo Carrillo, quien se desempeñaba como taxista para el momento de los hechos y se encontraba prestando un servicio al prenombrado adolescente y a un ciudadano adulto, manifestándole éste último que se estacionara para luego obligarle a insertarse en el maletero del vehículo mediante amenaza de muerte, quines posteriormente resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, al colisionar éste vehículo con otro a la altura de la entrada principal del Barrio 19 de Abril en la Circunvalación 3; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración testimonial, de los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, Expertos Reconocedores, quienes suscribieron EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO, DIP-DC-Nº 00138-09, de fecha 18 de Febrero 2009, a un (01) arma de fuego Una (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de pavón plateado con empuñadura dura de material sintético color negro y Un (01) cartucho sin percutir calibre 16 de materia de plástico color rojo y bronce. 2) Declaración testimonial, de los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, Expertos Reconocedores, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN DIP-DC 00139-09, 09, a un (01) Un arma de fuego tipo facsímile de color plateado. 3) Declaración testimonial, de los funcionarios Expertos Reconocedores adscrito al departamento de vehículos quienes realizaron ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, del vehículo presentando las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: Dart, Color: Verde, placas: VEM-531, Año: 1977, serial de carrocería: A7428457L44L41. 4) Declaración testimonial, por separado, de los OFICIALES NERIO GIL, PLACA 0721, OSCAR LEON, PLACA 0739, Y VICTOR AGUILAR, PLACA 0692, a adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 5) Declaración testimonial del ciudadano OSCAR CARRILLO nacionalidad; quien es victima y testigo presencial del hecho. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL en fecha 29 de Enero del 2009, suscrita por los OFICIALES NERIO GIL, PLACA 0721, OSCAR LEON, PLACA 0739, Y VICTOR AGUILAR, PLACA 069. 2) DENUNCIA VERBAL en fecha 29 de Enero de 2009, del ciudadano: OSCAR CARRILLO. 3) EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO, DIP-DC-Nº 00138-09, de fecha 18 de Febrero 2009, por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el Y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808. 4) EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN DIP-DC-Nº 00139-09, de fecha 18de Febrero 2009, por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808. 5) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, suscrita por el funcionario Experto Reconocedor al servicio, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
“Articulo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
“Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas (…)”
El tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, queda establecido en el artículo 174 del Código Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 175. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”
Ahora bien, sobre el grado de participación, el Artículo 83 ibidem manifiesta:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que el adolescente de autos despojó de su vehículo al ciudadano Oscar Ramón Carrillo Carrillo con violencia, amenazas de graves daños mediante arma de fuego y en conjunto con otra persona; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, siendo que el ciudadano Oscar Ramón Carillo Carrillo fue conminado a entregar sus bienes muebles distintos al vehículo mediante violencia, amenazas a la vida, a mano armada y entre dos personas; así como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ibídem, en virtud que el ciudadano que resultó víctima de los hechos fue constreñido a introducirse dentro del maletero del vehículo objeto de robo, restringiendo así su libertad individual de manera ilegítima pues no existe orden judicial al respecto; todos estos delitos en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON CARRILLO CARRILLO.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó en fecha 29-01-2009, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 174 ibídem; y todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON CARRILLO CARRILLO, este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida, con facsímile de arma de fuego y en compañía de otro sujeto, de su vehículo así como obligarle a introducirse en el maletero del mismo, constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente, participó en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 174 ibídem; y todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON CARRILLO CARRILLO
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 29 de Enero de 2009, a tempranas horas de la mañana, en las inmediaciones del sector “La Pradera”, y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 174 ibídem; y todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON CARRILLO CARRILLO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR DE MANERA CONJUNTA, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO Y DE SU VEHICULO A LA VÍCTIMA PARA LUEGO OBLIGARLO A INTRODUCIRSE EN EL MALETERO DEL MISMO; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 174 ibídem; y todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON CARRILLO CARRILLO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 29 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 02:10 de la tarde, en las inmediaciones del sector “Las Praderas”, cuando apuntó con arma de fuego al ciudadano Oscar Ramón Carrillo Carrillo, quien le prestaba sus servicios como taxista, mientras que el sujeto adulto lo acompañaba (al adolescente) reaccionó de igual manera, desenfundando arma de fuego del tipo escopeta recortada, logrando que la víctima se estacionara y se introdujera en el maletero del vehículo que conducía marca Dodge, modelo Dart, color verde, placas VEM-531, mediante amenaza de muerte. Al cabo de un largo recorrido, la víctima logró abrir la maletera del vehículo y visualizó a una unidad radio patrullera perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a bordo de la cual se encontraban los funcionarios NERIO GIL, PLACA 0721, OSCAR LEON, PLACA 0739 y VICTOR AGUILAR, PLACA 0692; a quienes les hace señas, siendo que el vehículo en donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el ciudadano adulto mantenían privado de libertad al ciudadano Oscar Ramón Carrillo Carrillo acelera al percatarse éstos de la presencia policial, quienes les indicaban a viva y clara voz que detuvieran la marcha a lo que hicieron caso omiso, y no fue sino a la altura de la Circunvalación 3, que el vehículo objeto de robo chocó con otro vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul; circunstancia ésta que permitió la aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a quienes se les realizó inspección corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en el cinto del pantalón del ciudadano adulto un arma tipo escopeta recortada de color plateado, y en el cinto del pantalón del adolescente acusado de autos un arma de fuego de color plateado, tipo facsímile, sin serial ni marca visible, dan por demostrado su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 174 ibídem; y todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON CARRILLO CARRILLO.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que las medidas más proporcionales e idóneas al hecho cometido son la Privación de Libertad, Libertad Asistida y e Imposición de Reglas de Conducta; no compartiendo así el petitum de la Defensa Pública Especializada en relación a que se imponga a su representado una sanción en libertad conformada por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta de forma única. Sobre éste particular, la Defensa basa su pedimento en que se debe tomar en consideración que su representado sólo cuenta con dieciséis (16) años, que es infractor primario, que tiene contención familiar, que debe tomarse en cuenta su falta de madurez por su escasa edad e igualmente que en el hecho participó un adulto. Así las cosas, en relación al primer planteamiento, es oportuno acotar que el adolescente de autos se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se establece que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni menor de cinco años, por lo que se tiene que la edad del adolescente no le exonera de la imposición de ésta medida como sanción. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con el segundo parágrafo, literal “a” idem, se tiene que los delitos por los cuales fue declarado penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, son susceptible de privación de libertad. Prosiguiendo con el análisis que nos ocupa, la circunstancia de infractor primario que arropa al adolescente no constituye, a luz de la ley especial que rige ésta materia, causal de exoneración que prevenga la aplicación de la sanción de privación de libertad al adolescente sancionado, sino que, caso contrario, la reincidencia sí es determinante para aplicar la misma. De seguidas, la contención familiar que posee el adolescente no evitó que el mismo incursionara en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como los juzgados, los cuales se constituyen en concurso ideal de delitos ya que su única acción se subsume perfectamente en dos tipos penales como son el robo agravado en la modalidad de mano armada y la privación ilegítima de libertad, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe tomó en consideración la contención familiar del adolescente como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al adolescente infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando, la participación de un ciudadano adulto en los hechos objeto de la presente causa y la posible influencia que éste haya podido ejercer en el adolescente no forma parte del thema decidendum, una vez visto que el adolescente admitió los hechos de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la escasa edad del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y su falta de madurez, hace necesario en él la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario las veinticuatro horas, los siete días de la semana que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad. Ahora bien, quien suscribe considera adecuado aplicar las medidas de Libertad Asistida y la imposición de Reglas de Conducta prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez cumplida la privación de libertad, para reforzar el proceso reeducativo que se persigue con la presente sanción.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación del adolescente, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien cuenta con dieciséis (16) años de edad y no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva (la primera en relación a las dos últimas) y simultáneas (las dos últimas), las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, arguye la Defensa Pública Especializada que vista la admisión de los hechos realizada por su defendido, la rebaja de la sanción ha de ser del término medio y no del tercio. En atención a ello, quien suscribe considera oportuno acotar que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la admisión de los hechos por parte del adolescente, establece que se podrá (negrilla del Tribunal) rebajar la sanción en los casos de proceder la privación de libertad, de un tercio a la mitad; por lo tanto su observancia es eminentemente potestativa del juez. Así las cosas, visto que en el presente caso resulta procedente la aplicación de la privación de libertad, como de hecho se aplica, éste jurisdicente considera que lo ajustado a derecho es la rebaja del tercio, en atención a la postura procesal acogida por el adolescente, la gravedad de los hechos, el daño social causado y al grado de participación del mismo; por tanto el lapso de cumplimiento de la misma es de dos (2) años y ocho (8) meses, quedando en definitiva de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez cumplida la misma OCHO (8) MESES de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera simultáneas; establecidas en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las obligaciones de hacer las siguientes: 1) Insertarse al área educativa formal, para lo cual deberá consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes cada tres (3) meses; y las obligaciones de no hacer: 1) No acercarse a la victima ni por si mismo ni por interpuesta persona 2) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 4) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. En tal sentido, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-01-09. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral durante la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 174 ibídem; y todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON CARRILLO CARRILLO, vista la admisión de los hechos de forma pura y simple, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente identificado ut supra, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, el acervo probatorio admitido por éste Tribunal y la postura procesal adoptada por el adolescente de autos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 174 ibídem; y todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON CARRILLO CARRILLO; el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado le ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la admisión de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Técnica, de aplicar al acusado una medida menos gravosa, y en consecuencia acoge parcialmente el petitum de la Representación Fiscal en relación a la sanción, considerando quien suscribe que las medidas de Privación de Libertad, Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta son la más racionales e idóneas al hecho cometido. Asimismo y en relación al lapso de cumplimiento de las mismas, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde a los adolescentes es: DOS (2) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez cumplida la misma OCHO (8) MESES de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 628, 626 y 624; siendo las obligaciones de hacer las siguientes: 1) Insertarse al área educativa formal, para lo cual deberá consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes cada tres (3) meses; y las obligaciones de no hacer: 1) No acercarse a la victima ni por si mismo ni por interpuesta persona 2) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 4) No consumir licor ni sustancias estupefacientes; sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-01-09. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-01-09, por las sanciones antes indicadas. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 07-09.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
CON DETENIDO
2U-299-09
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