LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Causa No. 2M-109-03
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO
Juez Presidenta: Dra. Leany Bellera Sanchez
Juez Escabino Titular I: Jesús Ramón Jordan Bastidas
Juez Escabino Titular II: Rafael Angel Rangel
Secretaria: Abg. Aracely Arrieta Blanco
PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
VÍCTIMA: FREDDY ANTONIO LINARES PARRAGA.
FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Josefa Pineda Armenta.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 3: Dra. Soraya Colina.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre el presente juicio oral y reservado, según exposición de la Representante del Ministerio Público, Dra. Josefa Pineda Armenta, ocurrieron el día 14 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, cuando el joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), solicitó al ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES, quien trabajaba para ese entonces de taxista en su vehículo Chevrolet, corsa color verde, lo traslade al Barrio San Felipe III, en el transcurso del camino el acusado le dijo a la victima que se detuviera y que se bajara, y en ese instante el acusado sacó de su cinto del pantalón un arma de fuego y lo apuntó diciéndole que se quedara quieto y que mirara hacia delante, en ese momento se acercó un ciudadano de nombre CARLOS BRACHO URDANETA se ubicó en el vehículo y posteriormente procedieron a montar en la parte trasera del mismo a la victima, le quitaron sus pertenencias personales y lo amordazaron. Seguidamente un funcionario adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en pleno recorrido y en conocimiento de lo que estaba ocurriendo les dio la voz de alto al vehículo en marcha, bajándose del vehículo tres sujetos, siendo estos los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), CARLOS BRACHO URDANETA y la victima FREDDY LINARES, quien se encontraba atado de manos y con la boca y ojos cubiertos con cinta adhesiva.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 175 (actual 174) del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal, todos en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LINARES Y EL ESTADO VENEZOLANO; quien a su vez solicitó fuese realizado el juicio oral y reservado, condenado el adolescente de autos por los delitos cometidos y solicitó como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (4) años.
La Dra. Soraya Colina, en su carácter Defensora Pública Especializada y en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA); al serle concedida la palabra, manifestó que antes de emitir su solicitud como Defensa Técnica, se le concediera el derecho de palabra al adolescente antes mencionado, quien estaba dispuesto a asumir su responsabilidad en relación a los hechos imputados.
El joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), expuso entre otras cosas, que se consideraba responsable de los delitos imputados por la Representación Fiscal, en perjuicio del ciudadano FREDDY LINARES y que estaba arrepentido de su actuación.
La Dra. Soraya Colina, en su carácter de Defensa Técnica, manifestó al Tribunal que vista la posición asumida por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), solicita al Tribunal, que evacuara solo la deposición de los funcionarios policiales que se encuentran fuera de la Sala, quienes a sus vez practicaron las experticias del vehículo y del arma de fuego, de igual modo refirió que uno de ellos sirvió de apoyo al momento de aprehender al joven adulto y suscribió el acta de inspección, por tanto consideró que estos elementos probatorios son suficientes para determinar la responsabilidad penal del adolescente, aunado a la declaración rendida por su representado y en tal sentido renunció a la pruebas ofrecidas en su debida oportunidad.
Posteriormente la Fiscalía no hizo oposición alguna al anterior planteamiento, por considerar que el joven adulto con su confesión le esta ahorrando al Estado la movilización de todo el aparataje judicial, es por ello que consideró viable la posición asumida por la Defensa Técnica, y por tanto renunciaba de igual modo a las pruebas restantes que había promovido.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate éste Tribunal Mixto, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:
En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 175 (actual 174) del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal, todos en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LINARES Y EL ESTADO VENEZOLANO; se puede observar que con la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), quien refirió en la Sala de jucio lo siguiente: “Yo reconozco que era un muchacho, era joven, y el ser humano nunca es perfecto, siempre comete errores, tiene caídas, pero siempre lo bueno es reaccionar y arrepentirse y tratar de no volver a caer en el mismo hueco y no volver a hacer lo que hice alguna vez, en verdad yo quisiera pedirle disculpa a la victima, es algo que me da vergüenza el yo haber hecho eso, a estas alturas reconozco haber participado en esos hechos, pero para mi conocimiento yo tenia en ese entonces a un abogado privado, yo era un muchacho y no tenia conocimiento el tener contacto con un abogado, era mi padre quien hablaba con el, fuimos engañados, yo estaba en ese entonces con una mala junta y como no quise seguir participar en hechos delictivos con ellos y ellos me estaban buscando para quitarme la vida, eso se lo participe a mi abogado y fue cuando me trasladaron desde mi casa hacia la finca de mi padre, yo tuve que huir, se le pregunto al abogado y dijo que mi caso estaba cerrado, yo ignoraba el proceso, yo estoy de acuerdo con todo lo que el ministerio publico manifestó en este Tribunal y eso me da vergüenza, esa conducta que yo asumí en esa oportunidad me da mucha vergüenza y asumo que cometí los hechos por los cuales se me juzgan en este momento, y lo demás queda en manos de ustedes y en manos de dios (…)” queda suficientemente acreditado que el día 14 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, el joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), solicitó al ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES, quien trabajaba para ese entonces de taxista en su vehículo Chevrolet, corsa color verde, para que lo trasladara al Barrio San Felipe III, y en el transcurso del camino el acusado le dijo a la victima que se detuviera y que se bajara, y en ese instante sacó del cinto de su pantalón un arma de fuego y lo apuntó (a la víctima) diciéndole que se quedara quieto y que mirara hacia delante, y que en ese momento se acercó un ciudadano de nombre CARLOS BRACHO URDANETA y se ubicó en el vehículo y que posteriormente embarcaron en la parte trasera del vehículo a la victima, le quintaron sus pertenencias personales y lo amordazaron, para luego resultar aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. Esta declaración realizada por el joven adulto, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal Mixto, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quienes aquí deciden toman en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado. Así las cosas, se hace necesario analizar las pruebas traídas al juicio oral, reservado y mixto, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, determinar la responsabilidad penal del joven adulto y establecer la sanción a imponer.
Con la declaración del funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, quien luego de ser juramentado por la Juez Presidenta, manifestó estar adscrito al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional, con 16 años de servicio, que fue citado por el Ministerio Publico por haber practicado una Experticia al arma de fuego, siendo éste titular de la cédula de identidad Nº 10.444.842, que no tenía parentesco con el acusado, y a quien le fue presentada por parte del Ministerio Público la experticia practicada por el mismo que fuera incorporada al juicio por su lectura y en consecuencia expuso: “Ratifico el acta y su contenido, la misma esta suscrita por mi persona y el sello es el del despacho, se trata de una experticia de carácter identificativo donde se deja constancia de las características del arma de fuego y las causa o efectos que puede ocasionar el disparo al momento de impactar contra un objeto blando o duro, cuerpo humano, una vez culminada la experticia se devuelve el arma al ente que nos suministro la evidencia”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la Defensa Publica quienes no hicieron uso de ese derecho, al igual que el Tribunal, por considerar que su dicho era suficiente y muy explicito. Por tanto, del análisis de éste testimonio, sobre el cual la defensa no opuso reparos, queda suficientemente acreditada la realización de una actuación policial, el día 21-02-2003, donde quedó determinada el arma de fuego incautada en la escena del crimen, en los siguientes términos: un arma de fuego tipo pistola, marca no visible, calibre 7.65 mm, de acabado superficial niquelado, con seis (6) números de campos, seis (6) de estrías, y con empañadura elaborada en madera color marrón.
Con la declaración testimonial del funcionario, CESAR ALEXIS GOMEZ BARILLAS, quien luego de ser juramentado por la Juez Presidenta, se identificó como Venezolano, Sub-inspector de la Policía del Municipio Maracaibo, se desempeña como Experto en Arteria de Vehículo, con ocho años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.507, y sin parentesco con el acusado, a quien la Fiscal del Ministerio Publico le presentó la Experticia practicada por el funcionario y el Acta Policial, a los fines de ser incorporada en el presente juicio y expuso: “Reconozco en todas y cada una de sus partes las Experticias que se me ponen de manifiesto e igualmente reconozco como mía las firmas que las suscriben, estas experticias se realizan, ya que son evidencias colectadas o recolectadas según sea el caso, en este caso el vehículo fue recuperado se le hizo la experticia para determinar la originalidad de los seriales, determinándose la originalidad del mismo, con relación a la cinta adhesiva se presume que fue la utilizada para someter a la victima, la cartera del propietario del vehículo y el carnet de circulación y las trenzas fueron las utilizadas para amarrar al ciudadano, con relación al dinero fue el que se le incautó al momento de los hechos y del reconocimiento se determinó que era papel moneda en original”. Con relación al acta policial manifestó que “participó en apoyo al funcionario actuante GONZALEZ DANIEL, motivo por el cual no aparece mi firma en el acta policial pero en el acta de Inspección técnica si esta mi firma, yo me encontraba de guardia ese día en el área de Inspección Técnica”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la Defensa Publica quienes no hicieron uso de ese derecho, al igual que el Tribunal, por considerar que su dicho era suficiente y muy explicito. Ahora bien, visto que ésta deposición hace referencia a dos pruebas documentales distintas, como lo son la experticia al vehículo y el acta policial de aprehensión, quienes suscriben la presente consideran apropiado referirse a las mismas por separado tal y como sigue: con el testimonio del funcionario Cesar Alexis Gómez Barillas en relación al acta policial de aprehensión que, si bien es cierto está refrendada con su rúbrica tal y como él mismo explicara, siendo que la Defensa no objetó ni el testimonio ni el documento a que hace referencia, queda suficientemente demostrado que el día 14-02-03 resultó aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). De igual manera, con la declaración del funcionario en relación al acta de Experticia de Vehículo realizada sobre el vehículo objeto de robo y recuperado, se acredita la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, con todos sus seriales originales y propiedad del ciudadano FREDDY LINARES, así como de las pertenencias sustraídas a la victima y de los instrumentos presuntamente empleados para la restricción de su libertad.
Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición del acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le merece credibilidad a éste Tribunal Mixto, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con la declaración del funcionario CESAR ALEXIS GOMEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien sirvió de apoyo al momento de aprehender al joven adulto, queda demostrado que los hechos imputados por el Ministerio Público al joven adulto acusado sí ocurrieron y que efectivamente el joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), sí fue aprendido en fecha 14-02-03. De igual manera si concatenamos las anteriores pruebas descritas y la experticia del vehículo propiedad de la víctima FREDDY LINARES, practicada en fecha 25 de febrero de 2003, por el funcionario CESAR ALEXIS GOMEZ. acredita la preexistencia del vehículo al momento de los hechos y que fuera objeto de robo. De igual manera, si hilvanamos todas las anteriores pruebas con el avalúo real de los objetos incautados, queda probada la existencia de la cinta adhesiva marca CELOVEN así como de trenzas para zapatos de color azul utilizados para restringir a la víctima de su libertad tal y como fue declarado por la víctima y que fue corroborado por el joven adulto acusado, e igualmente quedó comprobada la existencia de de una cartera de material de cuero color negro y de un carnet de la Federación Médica Venezolana, Certificado Médico para Conducir signado con el numero 04148162 expedido a nombre del ciudadano FREDDY LINARES, objetos éstos que fueron también objeto de robo. Por último, si concatenamos la deposición del acusado, el acta policial de aprehensión de fecha 14-02-2003, la experticia del vehículo objeto del robo, la experticia realizada al arma incautada de fecha 21 de febrero de 2003, por el funcionario FRANKLIN RIVERO y la experticia de reconocimiento legal y avalúo real realizada a las evidencias incautadas, llegamos a la conclusión que efectivamente los hechos imputados por el Ministerio Público fueron perpetrados por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), los cuales encuadran perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en virtud que el apoderamiento del vehículo por parte del joven adulto acusado y del ciudadano adulto que le acompañaba fue con manifiesta violencia y bajo amenaza a la vida mediante el uso de arma de fuego, siendo además que el ciudadano que resultó víctima fue restringido de su libertad individual al ser amarrado de brazos y cubiertos los ojos con cinta adhesiva además de haber sido amordazado con el mismo material; y sin olvidarnos que el vehículo objeto del robo es del tipo taxi y por tanto está sometido al transporte público; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 175 (actual 174) del Código Penal, en virtud que el ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES fue restringido ilegítimamente de su libertad, esto es sin que medie autorización judicial alguna; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal, todos en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, siendo que el arma utilizada en la ejecución del delito no fue puesta a la vista de la autoridad policial de manera voluntaria, sino que estaba oculta debajo del asiento del conductor del vehículo (el cual era ocupado por el joven adulto acusado; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LINARES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas restantes, la representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica; y el Tribunal Mixto, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable al acusado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), hoy acusado, de manera voluntaria, el día 14 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, solicitó al ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES, quien trabajaba para ese entonces de taxista en su vehículo Chevrolet, corsa color verde, lo trasladara al Barrio San Felipe III, en el transcurso del camino el acusado le dijo a la victima que se detuviera y que se bajara, y en ese instante el acusado sacó de su cinto del pantalón un arma de fuego y lo apuntó diciéndole que se quedara quieto y que mirara hacia delante, en ese momento se acercó un ciudadano de nombre CARLOS BRACHO URDANETA se ubicó en el vehículo y posteriormente procedieron a montar en la parte trasera del vehículo a la victima, le quintaron sus pertenencias personales y lo amordazaron. Seguidamente un funcionario adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en pleno recorrido y en conocimiento de lo que estaba ocurriendo les dio la voz de alta al vehículo en marcha, bajándose del vehículo tres sujetos, siendo estos los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), CARLOS BRACHO URDANETA y la victima FREDDY LINARES, quien se encontraba atado de manos y con la boca y ojos cubiertos con cinta adhesiva Así se decide.
Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial, por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, siendo éste los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, del cual fue victima el ciudadano FREDDY LINARES, el cual sin duda de ningún tipo manifestó que efectivamente había sido asaltado por dos sujetos desconocidos para él, quien de manera violenta lo habían amordazado y despojado de sus pertenencias. En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.
De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado, un actuar deliberado e intencional al amordazar e intimidar a la victima con un arma de fuego bajo amenazas y despojarla de sus pertenencias.
En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia del acto que realizó el acusado, pues el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), conminó bajo amenaza a la vida, a la víctima Freddy Linares, a hacerle entrega de su vehículo y de sus pertenencias, entregándoselas éste por temor a que le hiciesen daño. De igual manera, ante lo inesperado de la situación y el alto índice de criminalidad violenta que existe en la zona y en la región, la víctima se vio disminuida psicológicamente y accedió a lo exigido.
Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal constituido de manera Mixta al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:
“La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…”
De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal Mixto establecer, sin lugar a dudas, que el día 14 de febrero de 2003, resultó víctima de robo y privación ilegitima de libertad el ciudadano FREDDY LINARES. Es decir, que mediante violencia, entre dos personas, sometieron a ésta, sorprendiéndole y con amenazas le obligaron a permitir el apoderamiento de sus bienes, siendo que el robo es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Igualmente quedó comprobado que el arma de fuego utilizada en la ejecución del delito fue oculta debajo del asiento del conductor del vehículo objeto del robo, el cual era ocupado por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hechos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ha sido reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, como por ejemplo en el presente caso, haya intervenido la autoridad. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
Por último observando que los hechos encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se explicó anteriormente; delitos por los cuales fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Mixto, de manera UNÁNIME considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar al joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) plenamente identificado, CULPABLE de los delitos antes mencionados. Así se declara.
IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Ésta Jueza Presidenta, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en amordazar y despojar de sus partencias al ciudadano FREDDY LINARES, mediante amenazas a la vida, con arma de fuego en las inmediaciones del Barrio San Felipe III, constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas por éste Tribunal, y como consecuencia de la confesión realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Mixto su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del joven adulto y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el joven antes referido, participó en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 175 (actual 174) del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal, todos en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LINARES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), el día 14 de febrero de 2003, a tempranas horas de la mañana, en las inmediaciones del Barrio felipe III, y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia de San Francisco; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del acusado de autos, circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 175 (actual 174) del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LINARES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, DE SUS PERTENENCIAS A LA VÍCTIMA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 175 (actual 174) del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LINARES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 14 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, cuando el joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), solicita al ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES, quien trabajaba para ese entonces de taxista en su vehículo Chevrolet, corsa color verde, lo traslade al Barrio San Felipe III, en el transcurso del camino el acusado le dice a la victima que se detuviera y que se bajara, y en ese instante el acusado saca de su cinto del pantalón un arma de fuego y lo apunta diciéndole que se quedara quieto y que mirara hacia delante, en ese momento se acerca un ciudadano de nombre CARLOS BRACHO URDANETA se ubica en el vehículo y posteriormente proceden a montar en la parte trasera del mismo a la victima, le quintan sus pertenencias personales y lo amordazan. Seguidamente un funcionario adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en pleno recorrido y en conocimiento de lo que estaba ocurriendo les dio la voz de alta al vehículo en marcha, bajándose del vehículo tres sujetos, siendo estos los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), CARLOS BRACHO URDANETA y la victima FREDDY LINARES, quien se encontraba atado de manos y con la boca y ojos cubiertos con cinta adhesiva. Una vez que la víctima procede a contar lo acontecido, los funcionarios que prestaron apoyo y el actuante, trasladaron a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias a la central de operaciones.; y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven mencionado se consideraron responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano FREDDY LINARES, dan por demostrado su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 175 (actual 174) del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal, todos en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LINARES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte el petitum de la Defensa Pública Especializada en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que la Medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, es la más compatible e idónea al hecho cometido por las circunstancias del caso; y en virtud de ello se apartó de la solicitud Fiscal de sancionar al joven adulto con la Medida Privativa de Libertad, quien a su vez realizó una modificación al escrito acusatorio en relación al quantum de la sanción, considerando éste jurisdicente que es ajustado a derecho por las circunstancias que rodean el caso, por tanto ésta medida al ser de carácter excepcional, se realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 175 (actual 174) del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal, todos en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del acusado, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad para precisar si el joven se esta regenerando y tiene la mayor intención de reparar el daño social causado y reinsertarse a la sociedad, si la víctima no ha recibido amenazas por parte del acusado, si tiene contención familiar, para luego imponer la Medida más idónea, que logre su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración la medida ante indicada, la misma va a lograr una mayor formación integral en el joven adulto, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, donde tomaran en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un joven adulto de 24 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Especial. El acusado asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. La aptitud del joven adulto de admitir su participación demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, aunado a que el acusado es infractor primario, se encuentra trabajando y posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 626 de la Ley Especial; sustituyendo en tal sentido las Medidas Cautelares contenidas en los literales “g”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 Ejusdem, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), impuestas por éste Juzgado en fecha 10 de Julio de 2008. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de manera unánime CULPABLE al acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, y los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 175 (actual 174) del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 278 (actual 277) del Código Penal, todos en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LINARES Y EL ESTADO VENEZOLANO y como consecuencia de ello lo CONDENA a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley que rige ésta materia, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, por ser el objetivo de ésta Medida de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se sustituye las Medidas Cautelares contenidas en los literales “g”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 Ejusdem, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), impuestas por éste Juzgado en fecha 10 de Julio de 2008, por la ante referida y en su debida oportunidad una vez vencido el lapso procesal se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I
JESUS RAMON JORDAN BASTIDAS
JUEZ ESCABINO TITULAR II
RAFAEL ANGEL AZUAJE
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 06-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA
SIN DETENIDO
EXP: 2M- 109-03
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