LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Causa No. 2M-277-03

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA

VÍCTIMAS: JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ (OCCISOS),

FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA.

DEFENSA PRIVADA: DRES. ANGEL GONZALEZ Y EDGAR RINCON.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dr. Oscar Castillo Zerpa, ocurrieron el día 22 de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, cuando se encontraban como de costumbre, los ciudadanos JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, hoy occisos, en su residencia ubicada en la calle 110B, del Sector Chocolate de los Haticos por Debajo, detrás de la EMPRESA ZOE DE VENEZUELA, casa S/N, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando se presentaron los ciudadanos JEFERSON JOSE PUELLO CUESTA, ALBERTO DAVID CARRION TORTOLERO, junto con el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, quienes se presentaron a la vivienda con la finalidad de despojar de sus pertenencias a las víctimas. En ese momento, la ciudadana EMERITA DEL CARMEN ÁLVAREZ, salio a darle la comida a sus perros en el patio trasero de su vivienda, y fue sorprendida por los sujetos, quienes le propinaron lesiones con un arma blanca tipo machete, así como también le apuñalearon, hasta conseguir que esta muriese. Posteriormente y ya en el interior de la vivienda, dieron muerte al ciudadano JOSE ANTONIO GODOY SANTANA, propinándole un golpe con objeto contundente conocido como un tubo, logrando darle muerte como consecuencia de su acción. Acto seguido procedieron a despojarle de una cantidad de dinero que las víctimas poseían para el momento en el cual son muertas, así como de las llaves de la camioneta propiedad de las víctimas, Marca Chevrolet, Modelo C-10, año 1980, Color Blanco, Clase Camioneta, Placas 11B-VAT, Serial de Carrocería CCD14AV2134469, Serial de Motor CAV213469, la cual dejaron posteriormente abandonada en el sector el pinar de esta ciudad, Igualmente y una vez ocurrida la muerte de los ciudadanos mencionados, procedieron a buscar gasolina, para lo cual se trasladaron en una motocicleta de color rojo, hasta una estación de servicio ubicada en los Haticos por arriba Sector Buena Vista, y una vez de vuelta procedieron a rociarla y luego la incendiaron con los cadáveres ubicados en el interior de la misma.

Estos hechos fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 y el numeral 1° del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ (OCCISOS); quien a su vez solicitó fuese condenado el adolescente de autos por el delito cometido y solicitó como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años.

El Dr. ANGEL GONZALEZ, Abogado en Ejercicio y en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, al serle concedida la palabra, manifestó que su asistido le refirió su deseo de confesar su culpabilidad en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, por ello solicitaba la evacuación de las pruebas mas importantes para determinar la responsabilidad del mismo.

El joven NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, expuso entre otras cosas, que se consideraba responsable del delito imputado por la Representación Fiscal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ (OCCISOS); y que estaba arrepentido de su actuación.

Posteriormente la Defensa Técnica manifestó entre otras cosas que. “Visto como ha sido la confesión de mi defendido, esta defensa se circunscribe en dos aspectos primero habiendo confesado mi defendido esto trae como consecuencia una sentencia condenatoria, es por lo que le solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se aplique la privación de Libertad ya que esta debería ser el ultimo recurso. Por otra parte mi defendido desde que sometió a este proceso penal ya lleva Un (01) año y Cuatro (04) meses privado de su libertad, cuatro meses en la entidad y un año cumpliendo una medida de Arresto domiciliario, por lo que le pido que al momento de sancionar tome en consideración las otras medidas existentes en la ley especial. Igualmente tome en consideración que mi defendido cuenta con tiene apoyo familiar, y que es un muchacho estudioso tal como consta en los certificados insertos en la pieza numero uno de la presente causa, tomándose en consideración el grado de participación de mi defendido. Quiero ser bastante especifico en el sentido de ratificarle mi pedimento de que al momento de determinar la sanción lo haga de las establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menos la privación de la libertad, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 37 de la mencionada ley Especial”.

Seguidamente, la Fiscalía no hizo oposición alguna al anterior planteamiento, por considerar que el joven adulto con su confesión le esta ahorrando al Estado la movilización del aparataje judicial, es por ello que consideró viable la posición asumida por la Defensa Técnica en relación a que se evacuaran las pruebas mas determinantes, y por tanto renunciaba de igual modo a las pruebas restantes que había promovido.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate éste Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 y el numeral 1° del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ (OCCISOS); se puede observar que con la declaración del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, quien refirió en la Sala de jucio lo siguiente: “Me declaro culpable por el delito que me imputa el Ministerio Publico y le solicito que al momento que me vaya a condenar, le pido no me prive de libertad soy un muchacho que viene de una familia unida, que me apoya, que quiero una oportunidad y que quiero seguir estudiando y por favor no me prive de libertad(…)” queda suficientemente acreditado que el día 22 de Noviembre del año 2007, los ciudadanos JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, hoy occisos, fueron victimas del delito antes citado, y en el mismo participaron los ciudadanos JEFERSON JOSE PUELLO CUESTA, ALBERTO DAVID CARRION TORTOLERO, junto con el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA quienes se presentaron a la vivienda con la finalidad de despojar de sus pertenencias a las mismas, de igual manera queda claro como se produjo la muerte de la ciudadana EMERITA DEL CARMEN ÁLVAREZ, quien salió a darle la comida a sus perros en el patio trasero de su vivienda, y fue sorprendida por los sujetos, quienes le propinaron lesiones con un arma blanca tipo machete, así como también le apuñalearon, hasta conseguir que esta muriese. Posteriormente y ya en el interior de la vivienda, dieron muerte al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTANA, propinándole un golpe con objeto contundente conocido como un tubo, logrando darle muerte como consecuencia de su acción. Acto seguido procedieron a despojarle de una cantidad de dinero que las víctimas poseían para el momento en el cual son muertas, así como de las llaves de la camioneta propiedad de las víctimas, Marca Chevrolet, Modelo C-10, año 1980, Color Blanco, Clase Camioneta, Placas 11B-VAT, Serial de Carrocería CCD14AV2134469, Serial de Motor CAV213469, la cual dejaron posteriormente abandonada en el sector el pinar de esta ciudad, Igualmente y una vez ocurrida la muerte de los ciudadanos mencionados, procedieron a buscar gasolina, para lo cual se trasladaron en una motocicleta de color rojo, hasta una estación de servicio ubicada en los Haticos por arriba Sector Buena Vista, y una vez de vuelta procedieron a rociarla y luego la incendiaron con los cadáveres ubicados en el interior de la misma.

Esta declaración realizada por el joven adulto, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado. Así las cosas, se hace necesario analizar las pruebas traídas al juicio oral y reservado, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, determinar la responsabilidad penal del joven adulto y establecer la sanción a imponer.

Con la declaración del funcionario GILFREDO SALVADOR ESPINOZA VERA, quien luego de ser juramentado por la Juez Profesional, se identifico como venezolano, titular de la Cédula de Identidad 5.065.233, Teniente Coronel, actualmente jefe de Prevención, Fiscalización e investigación del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, con 31 años de servicio, a quien se le puso de manifiesto el acta No. DPFI-IA-CBMM No. 0137-07, de fecha 22-11-07, y fue incorporada por su lectura, y expuso: ”cuando llegaron los bomberos, al empezar a extinguir el incendio se encontraron dos personas fallecidas en el interior de la vivienda, luego de efectuar la extinción se llamo a la gente del CICPC, ratificando el caso, se inicio la investigación que estuvo a cargo del distinguido Guillermo Pírela y después empecé yo también a realizar Inspecciones, pero era muy de madrugada, no se veía nada, y esperamos a que amaneciera, y tomamos fotos del sitio, a hacer reconocimiento, comenzamos a buscar material inflamable no conseguimos nada, el incendio fue mas que todo en la sala y dormitorios, en diferentes puntos, uno en el ultimo cuarto donde estaba el anciano durmiendo el señor Godoy, otro en el cuarto donde estaba la señora y en la sala, las instalaciones eléctricas estaban bien, no habían indicios de corto circuito, y nosotros consideramos mas probable que hayan inducido el incendio de manera directa sobre muebles y camas que con de materiales de buena combustión, los colchones, no supimos quienes fueron los autores de los hechos, también conseguimos una caja de fósforo en el patio una pieza anexa, igualmente lo ratifico en su contenido y firma.” Es todo. A preguntas del Ministerio Publico contestó: que el siniestro fue provocado, que no fue nada accidental. A pregunta de la Defensa relacionada con la autoría del adolescente en los hechos, la misma fue objetada por el Ministerio Público, y el Tribunal consideró la objeción a lugar, por cuanto el funcionario sólo se limitó a extinguir el fuego, aunado a que al momento de su deposición manifestó que no pudo precisar quien o quienes fueron los autores delito. El Tribunal no Interrogó por ser precisa la deposición y se ordenó el retiro del funcionario de la sala. Del análisis de éste testimonio, queda suficientemente acreditada la realización de una actuación de investigación, el día 22-11-07, dejándose constancia de la existencia de una vivienda, propiedad de los ciudadanos quienes en vida respondieran el nombre de JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ (OCCISOS); que ardió en llamas por inducción directa.

Con la declaración testimonial del funcionario, JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, quien luego de ser juramentado por la Juez Profesional, se identifico como venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.613.968, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el área Contra Homicidios, con tres años y medio de servicio, a quien se le puso de manifiesto el acta de Investigación Penal, de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, y fue incorporada por su lectura y expuso: ”Esta acta la suscribió el detective VIDAL JULIO QUIVA CALDERON, y yo actué conjuntamente con el y otros funcionarios mas, se me ordeno que nos trasladáramos a esta dirección a los fines de practicar un allanamiento y una aprehensión, una vez en el sitio se realizo aprehensión de un ciudadano y se realizo el allanamiento, el ciudadano detenido fue trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el procedimiento se incautaron unas armas blancas y un vehículo tipo paseo clase moto”. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico y a la Defensa Privada quienes no hicieron uso de ese derecho, al igual que el Tribunal, por considerar que su dicho era suficiente y muy explicito. Del análisis de éste testimonio, queda suficientemente acreditada la realización de una actuación, el día 05-12-07, dejándose constancia de la práctica de un allanamiento a la morada del joven adulto y la aprehensión del mismo, con el respectivo traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub delegación Maracaibo, y la incautación de unas armas blancas y un vehículo tipo paseo clase moto.

Con la declaración de la ciudadana MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, quien luego de ser juramentada por la Juez Profesional, se identifico como venezolana, titular de la cédula de Identidad 10.613.968, Medico Forense, Adscrita a la Medicatura Forense, Experto Profesional I, con año y medio de servicios, a quien se le puso de manifiesto el Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley practicada a los cadáveres de las personas que en vida respondían al nombre de JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, la cual fue incorporada por su lectura y expuso: ”Efectivamente yo realice estas dos necropsias, ese día llegaron dos cadáveres, uno totalmente calcinado, y el otro con quemaduras de segundo y tercer grado, el primero era masculino estaba totalmente calcinado, refiriéndome a este primero, a pesar de estar totalmente calcinado no tenia evidencia de violencia, al examen físico, existían fracturas, pero facturas pos-traumáticas pero por efecto del fuego, cuando examino el cadáver, lesiones externas e internas se evidencias las cardiomegalia, el corazón aumentado de tamaño, es decir una patología de base, crónica que hace que el corazón aumente de tamaño y de peso, estamos hablando que el corazón debe pesar hasta 360 gramos y cuando uno habla de corazón de buey pasa de 650 gramos, totalmente recrecido, se corroboro histológicamente que tenia un infarto reciente y un infarto antiguo lo que condujo a la muerte del occiso, en cuanto al caso de la señora a la inspección o examen las heridas traumáticas fueron corto contusas, a nivel de la cabeza fueron las que condujeron a la muerte de la occisa, por lesión y hemorragia de masa encefálica. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes para el respectivo interrogatorio y a preguntas de la Fiscalia contesto: que es posible que el infarto reciente ocasionado al ciudadano JOSE ANTONIO GODOY SANTANA, pudo haber sido por medio de fuerte tensión o susto, que no hubo presencia de hollín ni en vías aéreas ni a nivel pulmonar. La Defensa Privada y el Tribunal no interrogan. Del análisis de éste testimonio, queda suficientemente acreditada la existencia de dos cadáveres, uno totalmente calcinado identificado como JOSE ANTONIO GODOY SANTANA, y el otro con quemaduras de segundo grado identificado como EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, el primero que era de sexo masculino no tenia evidencias de violencia, solo fracturas pos traumáticas producto del fuego, de igual manera se corrobora la existencia de un infarto reciente y uno antiguo lo que condujo la muerte del occiso, en relación al segundo cadáver el cual resultó ser de sexo femenino, se constató la veracidad de heridas traumáticas las cuales fueron corto contusas, a nivel de la cabeza y fueron las que condujeron a la muerte de la occisa, por lesión o hemorragia de masa encefálica.

Con la declaración de la ciudadana JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, quien luego de ser juramentada por la Juez Profesional, se identifico como venezolana, titular de la cédula de Identidad 13.393.326, Agente Investigación, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con tres años de servicios, a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Lofoscópia, practicada a la reseña dactilar tomada al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, la cual fue incorporada por su lectura y expuso: ”Esto es una experticia de comparación dactilocospica, la cual solicitaron para identificar los rastros dactilares transplantado en un vehículo, para ello me suministraron cuatro reseñas de datos dactilares y ocho tarjetas contentivas de los mencionados rastros, primero se hace la clasificación tanto de las tarjetas como de los rastros dactilares, para eso se utiliza lupas con diferentes dioptrías una vez revisados los rastros se determina cuales son aptos para la clasificación e individualización y cuales no, posteriormente los que son aptos para individualizarlos los voy cotejando uno a uno con las reseñas dactilares que me fueron suministradas, al hacer el cotejo llego a la conclusión que llego acá, logre identificar varios de los rastros dos de los cuales pertenecen a un ciudadano que se le tomo reseña dactilar el cual se llama: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, otro pertenece al ciudadano que se le tomo la reseña de nombre: MARTINEZ GALLO ADAN; otro pertenece al ciudadano que se le tomo la reseña de nombre: PUELLO CUESTA JEFFERSON; otro pertenece al ciudadano que se le tomo la reseña de nombre CARRION TORTOLERO ALBERTO DAVID. Anexo al informe coloco lo que nosotros llamamos peritaje grafico, donde aparecen las imágenes tanto de los rastros como la impresión del dedo que corresponde y se toma de la reseña, a cada uno se le marcan los puntos característicos coincidente, no son todos los puntos característicos que presentan, no se los marco todos ya que si lo hubiese se invade la imagen y no se aprecian las coincidencias, cada numero corresponde a un mismo punto característico, en la imagen que se encuentra del lado izquierdo donde se marca el numero uno, estoy marcando una bifurcación y en la otra imagen el numero uno corresponde a la misma bifurcación, cada uno de los puntos que se observan a cada lado corresponden a una coincidencia. El peritaje grafico se hace a manera de demostrar por que estamos dando la identificación de esa huella dactilar, las experticias dactiloscopias son experticias de certeza, es decir que el resultado no da lugar a ninguna duda”. Es todo. Seguidamente a preguntas del Ministerio la funcionaria respondió: que la prueba da la certeza de a quien pertenece la huella, la procedencia del rastro dactilar lo especifica el memoradum, a preguntas de la Defensa Privada respondió que puede determinarse que la huella pertenece a la persona que se le tomo la muestra, mínimo doce puntos característicos, que no recuerda la cantidad exacta de los puntos tomados, por que hace mucho tiempo se realizó el informe, pero da mucho mas de doce puntos característicos. A preguntas del Tribunal contestó que no se puede determinar si la huella fue colocada antes o después del hecho. Del análisis de éste testimonio, queda suficientemente acreditada a través de una prueba de certeza, la existencia de rastros dactilares transplantado en un vehículo marca chevrolet, modelo C-10, color blanco, placas VAT-11B, tipo pickup, los cuales sin duda alguna pertenecen al acusado NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA.

Con la declaración de ciudadano: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO quien luego de ser juramentado por la Juez Profesional, se identifico como venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 9.749.914, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con veinte años de servicios, a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Comparación Física, practicada a entre una huella de un calzado localizado en un área arenosa del sitio del suceso y la suela de un calzado, la cual fue incorporada por su lectura y expuso: ”Reconozco la firma y el sello del despacho; al despacho inicialmente le es suministrada una huella vaciada en yeso la cual fue recolectada en el sitio donde ocurrieron los hecho, luego se solicita al departamento se haga la comparación entre el molde de yeso y un calzado colectado por los funcionarios investigadores del caso, donde se analiza las características como la talla la marca, dibujos, especialmente lo que es el desgaste, nosotros partimos de que todas las personas tenemos una manera de caminar diferente y el desgaste es un elemento individualizante, al hacer el estudio de estas características y buscando las similitudes entre las dos huellas, se consiguieron puntos característicos que concluyeron que dicha huella había sido dejada por el calzado”. Seguidamente las partes y el Tribunal no realizaron preguntas. Del análisis de éste testimonio queda suficientemente claro y acreditado la existencia de una huella de un calzado localizado en un área arenosa del sitio del suceso siendo ésta en la Av. 17, sector los haticos, por abajo, calle 110, frente a la Empresa ZOE DE VENEZUELA, y la suela de un calzado perteneciente a uno de los sujetos participes en el hecho.

Con la lectura en Sala de la prueba Anticipada realizada por el Tribunal Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, correspondiente al testimonio del ciudadano: GABRIEL ALBERTO LOPEZ PLANAS, la cual fue incorporada en Sala a solicitud del Ministerio Público, sin hacer oposición la Defensa Técnica del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, se acredita mediante la declaración rendida por el mencionado up supra, en fecha 04 de diciembre de 2007, que un ciudadano de nombre David le había contado que él en compañía con el Turco y Jeferson fueron a la casa de los abuelos de Henry, y que la abuela había salido a darle comida a los perros y ellos la mataron ahí frente a un cuarto con un machete y una puñalada, que al señor lo mataron en el cuarto con un tubo y le robaron la plata y las llaves de la camioneta, que ellos tenían todo planeado pero que al final la persona que iba a comprar la camioneta se retractó y por eso la dejaron abandonada en El Pinar, que el que manejó el vehículo presuntamente fue el Turco porque David no sabía manejar y no estaba seguro si Jeferson sabía; igualmente estableció que el Turco es de nombre NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA.


Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición del acusado NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, le merece credibilidad a éste Tribunal Unipersonal, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con la declaración del funcionario GILFREDO SALVADOR ESPIÑOZA VERA, adscrito a la Unidad de Investigaciones de Siniestros del Instituto Autónomo de Bomberos, queda demostrado que la vivienda perteneciente a los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Antonio José Godoy Santana y Emérita del Carmen Álvarez fue consumida por las llamas el cual fue provocado mediante la combustión de materiales inflamables como muebles y camas, en donde resultaron calcinados los ciudadanos víctimas. De igual manera si concatenamos las anteriores pruebas descritas y la Necropsia de ley practicada a las víctimas, de fecha 06-12-2007, por la funcionaria MARYULI BRACAMONTE PRIMERA, acredita que la causa de muerte del ciudadano Antonio José Godoy Santana es un infarto reciente y en cuanto al caso de la señora a las heridas traumáticas corto contusas producidas a nivel de la cabeza fueron las que condujeron a su muerte por lesión y hemorragia de masa encefálica, lesiones éstas causadas por el joven adulto en conjunto con otros ciudadanos adultos; siendo además que los mismos fueron calcinados al incendiarse la vivienda de manera provocada. De igual manera, si hilvanamos todas las anteriores pruebas con la prueba anticipada rendida por el ciudadano GABRIEL ALBERTO LOPEZ PLANAS, queda acreditado que el día 04 de diciembre de 2007 un ciudadano de nombre David le había contado que él en compañía con el Turco y Jeferson fueron a la casa de los abuelos de Henry, y que la abuela había salido a darle comida a los perros y ellos la mataron ahí frente a un cuarto con un machete y una puñalada, que al señor lo mataron en el cuarto con un tubo y le robaron la plata y las llaves de la camioneta, que ellos tenían todo planeado pero que al final la persona que iba a comprar la camioneta se retractó y por eso la dejaron abandonada en El Pinar, que el que manejó el vehículo presuntamente fue el Turco y que el Turco es de nombre NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA; héchos y circunstancias éstas que se corresponden con el thema decidendum de la presente causa. En éste orden de ideas, al concatenar los anteriores medios probatorios con la testimonial rendida por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó Experticia de Comparación Física, quedó suficientemente acreditado que la huella de calzado encontrada en el lugar de los hechos pertenece a un par de zapatos propiedad de uno de los sujetos participes en el hecho. Si concatenamos lo anterior con la testimonial rendida por la funcionaria JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, Agente Investigación, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con tres años de servicios, a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Lofoscópia; quedó acreditado que las huellas encontradas en la camioneta objeto de robo y propiedad de los ciudadanos víctimas, hoy occisos, pertenece a Halim Yamil El Kady García, siendo entonces que el joven adulto tuvo contacto con uno de los objetos provenientes del delito. Al concatenar lo anterior con la deposición del funcionario JOHAN JESUS CARRUYO FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el área Contra Homicidios, en relación al Acta de Investigación Penal, queda acreditada la práctica de un allanamiento en la vivienda del joven adulto NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, donde resultó aprehendido el prenombrado adolescente. Por último, al concatenar las pruebas ut supra analizadas con la deposición del acusado en la Sala de Juicio, la cual está amparada por el precepto constitucional y que fue realizada de manera pura y simple, fluida y libre de coacción o apremio y en presencia de su Defensor, éste Tribunal Unipersonal arriba a la conclusión que efectivamente el día 22 de Noviembre del año 2007, siendo las 2:30 horas de la madrugada, el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en compañía de otros ciudadanos adultos, se introdujo en la vivienda de los ciudadanos JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, hoy occisos, en su residencia ubicada en la calle 110B, del Sector Chocolate de los Haticos por Debajo, detrás de la EMPRESA ZOE DE VENEZUELA, casa S/N, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de despojar de sus pertenencias a los prenombrados ciudadanos; siendo que la ciudadana EMERITA DEL CARMEN ÁLVAREZ, estaba en las afueras dando de comer a sus perros y fue sorprendida por los sujetos, quienes l a atacaron con arma blanca tipo machete, provocando su muerte, para luego introducirse al interior de la vivienda y dar muerte al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTANA, propinándole un golpe con objeto contundente; y acto seguido procedieron a despojarle de una cantidad de dinero de su propiedad, así como de las llaves de la camioneta propiedad de las víctimas, Marca Chevrolet, Modelo C-10, año 1980, Color Blanco, Clase Camioneta, Placas 11B-VAT, Serial de Carrocería CCD14AV2134469, Serial de Motor CAV213469, la cual quedó abandonada en el sector el pinar de esta ciudad. Igualmente y una vez ocurrida la muerte de los ciudadanos mencionados, procedieron incendiar la vivienda con gasolina procurada de una estación de servicio cercana a bordo de una moto.

El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado por el joven adulto NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 y el numeral primero del artículo 406, del Código Penal, en virtud que el joven adulto acusado dio muerte intencionalmente a los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY SANTANA y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ en la ejecución del delito de robo agravado; en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en virtud que el adolescente actuó en conjunto con otros ciudadanos, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY SANTANA y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ.

Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica en atención a la comunidad de la prueba; y el Tribunal Unipersonal, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable al acusado NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente el joven adulto NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, hoy acusado, de manera voluntaria, el día 22 de Noviembre del año 2007, siendo las 2:30 horas de la madrugada, en compañía de otros ciudadanos adultos, se introdujo en la vivienda de los ciudadanos JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, hoy occisos, en su residencia ubicada en la calle 110B, del Sector Chocolate de los Haticos por Debajo, detrás de la EMPRESA ZOE DE VENEZUELA, casa S/N, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de despojar de sus pertenencias a los prenombrados ciudadanos; siendo que la ciudadana EMERITA DEL CARMEN ÁLVAREZ, estaba en las afueras dando de comer a sus perros y fue sorprendida por los sujetos, quienes la atacaron con arma blanca tipo machete, provocando su muerte, para luego introducirse al interior de la vivienda y dar muerte al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTANA, propinándole un golpe con objeto contundente; y acto seguido procedieron a despojarle de una cantidad de dinero de su propiedad, así como de las llaves de la camioneta propiedad de las víctimas, Marca Chevrolet, Modelo C-10, año 1980, Color Blanco, Clase Camioneta, Placas 11B-VAT, Serial de Carrocería CCD14AV2134469, Serial de Motor CAV213469, la cual quedó abandonada en el sector el pinar de esta ciudad. Igualmente y una vez ocurrida la muerte de los ciudadanos mencionados, procedieron incendiar la vivienda con gasolina procurada de una estación de servicio cercana a bordo de una moto. Así se decide.

Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, siendo éste HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, del cual fueron victimas los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY SANTANA y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, quien sin duda de ningún tipo manifestó que efectivamente había participado en los hechos por los que le acusa el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.

De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al atacar con arma blanca a la ciudadana EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, y con objeto contundente al ciudadano ANTONIO JOSE GODOY SANTANA, ocasionándoles la muerte para luego despojarles de sus pertenencias e incendiar la vivienda en la que éstos habitaban; evidenciándose de ésta forma la relación de causalidad que existe entre las acciones del joven adulto acusado y el resultado producido.

Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Unipersonal al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:

“La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…”

De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal Mixto establecer, sin lugar a dudas, que el día 22 de Noviembre de 2007, resultaron víctimas de homicidio intencional calificado los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY SANTANA y AMERITA DEL CARMEN ALVAREZ. Es decir, que se les dio muerte mediante heridas con arma blanca y objeto contundente accionadas por el joven adulto acusado.

Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra El Proceso Penal Venezolano, ha reiterado que:

“Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…”

“Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.”

“De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.”

“En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.”

“(…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.”

Por último observando que los hechos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Unipersonal, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar al joven adulto NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA plenamente identificado, CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.

IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Ésta Jueza Presidenta, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en introducirse en compañía de otros ciudadanos adultos, a la vivienda de los ciudadanos JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, hoy occisos, ubicada en la calle 110B, del Sector Chocolate de los Haticos por Debajo, detrás de la EMPRESA ZOE DE VENEZUELA, casa S/N, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de despojar de sus pertenencias a los prenombrados ciudadanos, producirles la muerte y posteriormente incendiar su vivienda; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del joven adulto y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el joven antes referido, participó en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, del cual fueron victimas los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY SANTANA y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, hoy occisos.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adulto NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, el día 22 de noviembre de 2007, siendo las 2:30 horas de la madrugada, en la residencia ubicada en la calle 110B, del Sector Chocolate de los Haticos por Debajo, detrás de la EMPRESA ZOE DE VENEZUELA, casa S/N, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,, y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del acusado de autos, circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, del cual fueron victimas los ciudadanos JOSE ANTONIO GODOY SANTANA y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del joven adulto NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Vida y la Propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS A LAS VÍCTIMAS Y A SU VEZ, QUITARLES LA VIDA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, del cual fueron victimas los ciudadanos JOSE ANTONIO GODOY SANTANA y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adulto NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, el día 22 de Noviembre del año 2007, siendo las 2:30 horas de la madrugada, cuando en compañía de otros ciudadanos adultos, se introdujo en la vivienda de los ciudadanos JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, hoy occisos, en su residencia ubicada en la calle 110B, del Sector Chocolate de los Haticos por debajo, detrás de la EMPRESA ZOE DE VENEZUELA, casa S/N, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de despojar de sus pertenencias a los prenombrados ciudadanos; siendo que la ciudadana EMERITA DEL CARMEN ÁLVAREZ, estaba en las afueras dando de comer a sus perros y fue sorprendida por los sujetos, quienes la atacaron con arma blanca tipo machete, provocando su muerte, para luego introducirse al interior de la vivienda y dar muerte al ciudadano JOSE ANTONIO GODOY SANTANA, propinándole un golpe con objeto contundente; y acto seguido procedieron a despojarle de una cantidad de dinero de su propiedad, así como de las llaves de la camioneta propiedad de las víctimas, Marca Chevrolet, Modelo C-10, año 1980, Color Blanco, Clase Camioneta, Placas 11B-VAT, Serial de Carrocería CCD14AV2134469, Serial de Motor CAV213469, la cual quedó abandonada en el sector el pinar de esta ciudad. Igualmente y una vez ocurrida la muerte de los ciudadanos mencionados, procedieron incendiar la vivienda con gasolina procurada de una estación de servicio cercana a bordo de una moto; y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron victimas los ciudadanos JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, dan por demostrado su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 y el numeral primero del artículo 406, del Código Penal.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido son la Privación de Libertad y Servicios a la Comunidad; no compartiendo así el petitum de la Defensa Privada en relación a que se imponga a su representado una sanción en libertad. Sobre éste particular, la Defensa basa su pedimento en que el adolescente desde que se sometió al proceso lleva detenido un (1) año y cuatro (4) meses, que tienen contención familiar, y que debe tomarse en cuenta su participación en el hecho. Así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el joven adulto se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se establece que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni menor de cinco años, por lo que se tiene que la edad del joven involucrado no le exonera de la imposición de ésta medida como sanción. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con el segundo parágrafo, literal “a” idem, se tiene que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable el joven adulto NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual es susceptible de privación de libertad y en relación al tiempo que lleva detenido, el mismo debe ser considerado por el Juez de Ejecución a quien le corresponda ejecutar la sanción y realizar el computo respectivo. De seguidas, la contención familiar que posee el joven adulto no evitó que el mismo incursionara en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe, tomó en consideración la contención familiar del joven adulto como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando, con la participación del joven adulto, el mismo confeso su participación en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad del joven adulto y su falta de madurez, hacen necesario en el la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario las veinticuatro horas, los siete días de la semana que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad. Y por último en relación a que el joven adulto tiene como oficio estudiar (…), ciertamente estamos ante un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es inherente a toda persona, pero no es menos cierto que, se anteponen bienes jurídicos tutelados como son el derecho a la vida y a la Propiedad, y ello no exonera a que se le imponga a una persona que se le sigue un proceso penal, una Medida privativa de Libertad, tal y como lo ha reiterado nuestra Corte de Apelaciones. Ahora bien, quien suscribe considera adecuado aplicar la medida de Servicios a la Comunidad, para ser cumplida de manera sucesiva, prevista en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez cumplida la privación de libertad, para reforzar el proceso educativo que se persiguen con la presente sanción.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un joven adulto de 18 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad y Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 628 y 625 de la ley Especial. El acusado asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La aptitud del joven adulto de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS, y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, previstas en el artículo 628 Y 625 de la Ley Especial, debiendo el Tribunal de Ejecución designar la institución respectiva; sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” Ejusdem, impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal.. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de CULPABLE al acusado NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 y el numeral 1° del articulo 406, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de JOSE ANTONIO GODOY SANTANA Y EMERITA DEL CARMEN ALVAREZ (OCCISOS); y como consecuencia de ello lo CONDENA a cumplir las Medidas de de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS, y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, previstas en el artículo 628 Y 625 de la Ley Especial; sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” Ejusdem, impuesta al joven NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad, una vez vencido el lapso procesal se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 12-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA

CON DETENIDO
EXP: 2U- 277-08