REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

CAUSA N° 2U-304-09

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Privada Abg. TEOFILA DELGADO, inscrita en el inpreabogado N° 117.416, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una medida menos gravosa. Este Tribunal antes de decidir hace el siguiente recorrido procesal y observa:

En fecha 05 de marzo del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió por parte del Departamento de Alguacilazgo, Causa seguida al adolescente antes mencionado, proveniente del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente, constante de treinta y dos (32) folios útiles.

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de once (11) folios útiles, por parte de la Defensa Privada, específicamente, escrito de revisión de Medida y recaudos relativos a la Medida Cautelar de Fianza solicitada a favor de su representado NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual es sancionado en la Ley Especial.

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual es sancionado en nuestra Ley Especial y atenta contra la Propiedad y el Orden Público, aunado a que la Defensa Privada no le brinda a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso e igualmente tomando en consideración la proximidad de la fecha de celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, lo cual amerita presencia del mismo. Es por ello que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración que el delito en cuestión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial y a su vez el principio de proporcionalidad. En éste sentido, considerando que la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes fue ajustada a derecho y de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la defensa técnica que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne a los adolescentes, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; y el tercer elemento, que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.

En otro orden de ideas, tomando en consideración el principio de IURE NOVIT CURIA, es decir, que el Juez debe conocer el derecho, es menester hacer una aclaratoria y a su vez dar contestación a la Defensa Técnica sobre su derecho a petición, ello en garantía al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe imperar en todo proceso penal, y en virtud de ello observa que la Defensa manifiesta en su solicitud de revisión de medida, que su representado es merecedor de una medida en Libertad, específicamente, la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la ley Especial, y que la misma emerja de la sustitución de la Medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 ejusdem. Como colario de lo anterior, se le aclara a la Defensa Técnica, que ciertamente estamos ante un procedimiento por flagrancia, en el cual se ha suprimido la fase intermedia, debiendo el Juez de Control dictar una medida que garantice la permanencia del adolescente en el Proceso, considerando para ese entonces que la medida mas proporcional era la prisión preventiva, medida ésta antes citada; no obstante una vez recibidas las actuaciones en fase de jucio, es propicio para el que ejerza la defensa del adolescente, recurrir a una potestad que le confiere la Ley, para así solicitar las veces que lo desee, la sustitución de la Medida Cautelar, por ser un derecho inminente del adolescente, y darle a su vez garantía al Juez de Juicio que una vez que el adolescente salga en libertad, el mismo no evadirá el proceso y enfrentara su juicio en libertad, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Especial, atinente a la aplicación de unas medidas menos gravosas que la prevista en el artículo 581. En éste orden de ideas, mal puede éste jurisdicente sustituir una medida que es restrictiva y asegurativa del proceso, por una sanción de las contempladas en el artículo 626 de la citada ley, previo a la realización del juicio, donde aun no se ha determinado la responsabilidad penal de su defendido. Con ocasión a ello, se le exhorta a que en lo sucesivo el respectivo petitum se ajuste a la realidad procesal.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Privada a favor del adolescente antes mencionado, por una medida menos gravosa, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta al adolescente de autos, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Privada de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO


La presente decisión quedó registrada bajo el N° 10-09.



LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO




LEBS/lorena
Causa N° 2U-304-09.