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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



CAUSA N° 2U-302-09 SENTENCIA N°: 11-09



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA.

VICTIMAS: GUIDO D AGOSTINO POMPEI, LUCIANO BARRAGAN Y EL ESTADO VENEZOLANO.


FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA

DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE RAMON GARCIA TOVAR

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
“…Acuso formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO D AGOSTINO POMPEI y LUCIANO BARRAGAN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que a continuación se explanan: (..el día 20 de Febrero del Presente año, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano Guido Dagostino, se encuentra en su Panadería Santo Agostino, ubicada en la Calle 79 con Avenida 3F, del Sector Valle Frío, en compañía de algunos clientes y el ciudadano Luciano Barragán, quien labora como vigilante de la referida panadería, son interceptados por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en compañía de los ciudadanos Fernando Cañas Rodríguez y José Daniel Moreno, quienes bajo fuertes amenazas de muerte con armas de fuego, en un principio despojan al ciudadano Luciano Barragán de su arma de reglamento con la cual labora como vigilante de la Empresa Guarfalca, acto seguido proceden a despojar algunas de las pertenencias de los clientes, y le exigen al ciudadano Guido Dagostino, dueño de la Panadería que le entregara todo el dinero en efectivo que había, luego emprenden veloz huida, y las victimas los persiguen, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, y los ciudadanos Fernando Rodríguez y José Daniel Moreno, abordan un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, de color Gris, con las Placas VCZ-04E, en ese instante los funcionarios Maximiliano Pineda y Johm Rangel, adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte, realizan un recorrido por el sector, y las victimas le manifiesta lo ocurrido, de inmediato los referidos funcionarios realizan un recorrido por el sector y logran aprehenderlos en la Calle 84 con Avenida 2B, del Sector Valle Frío, acto seguido preceden a la Inspección, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, un arma de fuego tipo pistola marca Jemeryngs, modelo Brico 58, calibre 38mm, con cuatro cartucho en su interior sin percutir, al ciudadano Fernando Cañas Rodríguez, un revolver marca Rangel, modelo 102, calibre 38, con dos cartuchos sin percutir, al ciudadano José Daniel Moreno, le incautan la cantidad de 353 bolívares fuertes, y el ciudadano Jorge Ricardo Ramírez quien conducía el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, de color Gris, con las Placas VCZ-04E, en el cual se trasladaban los imputados, seguidamente se realizan la inspección del vehículo, logrando incautar dentro del mismo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, contentivo en su interior de la recámara un cartucho sin percutir, la cual es propiedad de la Empresa de Vigilancia Guarfalca, portaba el ciudadano Luciano Barragán, al momento de realizar sus labores como vigilante en la panadería Santo Agostino, por tal motivo los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte, realizan la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, y los ciudadanos Fernando Rodríguez, José Daniel Moreno y Jorge Ricardo Ramírez, y realizan su traslado así como lo incautado a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte…”. Posteriormente el Ministerio Público promovió las pruebas constantes en el escrito acusatorio y a su vez solicitó la sanción para el adolescente de autos, de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Especial.


Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, puso en conocimiento al adolescente de los hechos, lo impuso de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que si admite los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Técnica DR. JOSE RAMON GARCIA TOVAR, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, quien manifestó lo siguiente:

“…Escuchado a mi defendido, el me ha manifestado su arrepentimiento, se trata de un muchacho muy estudioso, y muy de su familia, que lamentablemente cometió ese hecho por estar en compañía de personas adultas, igualmente le solicito tome en consideración su rendición académica, el apoyo familiar, que es primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, que se encuentra esperando cupo en la Universidad del Zulia y de no ingresar en el próximo listado sus padres están dispuesto a pagar una Universidad Privada todo con el propósito de que mi representado no pierda tiempo en su formación académica, es por lo que le solicito le rebaje la sanción a lo máximo posible, para que mi defendido pueda continuar sus estudios, comprometiéndose en este acto a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas por este Tribunal de igual manera sus Representantes Legales están dispuestos a supervisar a mi defendido comprometiéndose también con el tribunal a que hechos como estos no se vuelvan a presentar en su medio familia...”

Una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, dictar sentencia condenatoria, determinar los hechos acreditados y la sanción más proporcional e idónea a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en el hecho acontecido el día 20 de febrero de 2009, siendo las 3:15 horas de la tarde, el ciudadano GUIDO DGOSTINO, laborando en su Panadería Santo Agostino, ubicada en la calle 79, con avenida 3F, del Sector Valle Frio, estando en compañía del vigilante LUCIANO BARRAGAN, fueron interceptados por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, y otros ciudadanos adultos, y con amenaza de muerte y uso de arma de fuego despojaron al vigilante de su arma de fuego, de sus pertenencias a algunos clientes de la panadería y al ciudadano GUIDO DGOSTINO, de todo el dinero efectivo que había en la Panadería, emprendiendo veloz huida del lugar, en un Fiat, modelo color gris, placas, VCZ-04E, el cual fue interceptado por funcionarios del Comando motorizado Maracaibo Norte, quienes fueron informados por las victimas de lo sucedido, logrando su aprehensión e incautando al adolescente, un arma de fuego tipo pistola, modelo brico 58, incautando en el vehículo el arma de fuego despojada al vigilante, por lo que se procedió a su aprehensión . Ahora bien todo lo expuesto up supra, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, el día 20 de febrero del presente año, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano Guido Dagostino, se encuentra en su Panadería Santo Agostino, ubicada en la Calle 79 con Avenida 3F, del Sector Valle Frío, en compañía de algunos clientes y el ciudadano Luciano Barragán, quien labora como vigilante de la referida panadería, son interceptados por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en compañía de los ciudadanos Fernando Cañas Rodríguez y José Daniel Moreno, quienes bajo fuertes amenazas de muerte con armas de fuego, en un principio despojan al ciudadano Luciano Barragán de su arma de reglamento con la cual labora como vigilante de la Empresa Guarfalca, acto seguido proceden a despojar algunas de las pertenencias de los clientes, y le exigen al ciudadano Guido Dagostino, dueño de la Panadería que le entregara todo el dinero en efectivo que había, luego emprenden veloz huida, y las victimas los persiguen, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, y los ciudadanos Fernando Rodríguez y José Daniel Moreno, abordan un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, de color Gris, con las Placas VCZ-04E, en ese instante los funcionarios Maximiliano Pineda y Johm Rangel, adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte, realizan un recorrido por el sector, y las victimas le manifiesta lo ocurrido, de inmediato los referidos funcionarios realizan un recorrido por el sector y logran aprehenderlos en la Calle 84 con Avenida 2B, del Sector Valle Frío, acto seguido preceden a la Inspección, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, un arma de fuego tipo pistola marca Jemeryngs, modelo Brico 58, calibre 38mm, con cuatro cartucho en su interior sin percutir, al ciudadano Fernando Cañas Rodríguez, un revolver marca Rangel, modelo 102, calibre 38, con dos cartuchos sin percutir, al ciudadano José Daniel Moreno, le incautan la cantidad de 353 bolívares fuertes, y el ciudadano Jorge Ricardo Ramírez quien conducía el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, de color Gris, con las Placas VCZ-04E, en el cual se trasladaban los imputados, seguidamente se realizan la inspección del vehículo, logrando incautar dentro del mismo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, contentivo en su interior de la recámara un cartucho sin percutir, la cual es propiedad de la Empresa de Vigilancia Guarfalca, portaba el ciudadano Luciano Barragán, al momento de realizar sus labores como vigilante en la panadería Santo Agostino, por tal motivo los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte, realizan la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, y los ciudadanos Fernando Rodríguez, José Daniel Moreno y Jorge Ricardo Ramírez, y realizan su traslado así como lo incautado a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte. En virtud de lo antes expuesto tal hecho, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO D AGOSTINO POMPEI y LUCIANO BARRAGAN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias a las victimas, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: 1.- Declaración del Oficial MAXIMILIANO PINEDA, credencial 1570 y el Oficial JOHM RANGEL, credencial 3585, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en su condición de Funcionarios aprehensores. 2.- Declaración del Oficial Primero RONALD CELEDON, credencial 2496, adscrito a la Dirección General de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- Declaración del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores Adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento a un arma de fuego, tipo escopeta artesanal de fabricación ilícita. 4.- Declaración Testimonial y presencial de la victima GUIDO D AGOSTINO POMPEI. 5.- Declaración Testimonial y presencial de la victima LUCIANO BARRAGAN. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 20-02-09, suscrita por el Oficial MAXIMILIANO PINEDA, credencial 1570 y el Oficial JOHM RANGEL, credencial 3585, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-02-09, suscrita por el Oficial Primero RONALD CELEDON, credencial 2496, adscrito a la Dirección General de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se logro la aprehensión del adolescente. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-02-09, suscrita por el Oficial Primero RONALD CELEDON, credencial 2496, adscrito a la Dirección General de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, del sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- Experticia de reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores Adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta artesanal de fabricación ilícita. 5.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores Adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca ranger, modelo 102, calibre 38 (8,9mm). 6.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores Adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Jennisgs Firearms, modelo Bryco 58. 7.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores Adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a varias pieza bancarias. Otros elementos de convicción: 1.- Un arma de fuego, tipo revolver, marca ranger, fabricación argentina, modelo 102, calibre 38 (8,9mm). 2.- dos cartuchos calibre .38 en su estado original. 3.- un arma de fuego, tipo Escopeta artesanal de fabricación ilícita, calibre diseñada para percutir cartuchos calibre 12 GA. 4.- Un cartucho, calibre 12 en su estado original. 5.- un arma de fuego tipo pistola, marca Jennisgs Firearms, modelo Bryco 58, fabricación U.S.A, calibre .380. 6.- tres cartuchos proyectiles con blindaje presentando las inscripciones cavin .380 en dos de estos y A.P auto 380 impresas en bajorrelieve. 7.- un cartucho con proyectil sin blindaje el cual exhibe las inscripciones MRP AUTO 380 impresas en bajorrelieve, todos en su estado original. De igual manera la declaración rendida por el adolescente antes de la apertura del debate oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…”

Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”


El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal establece lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”


Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO D AGOSTINO POMPEI y LUCIANO BARRAGAN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación del hecho que el Tribunal estimó acreditado, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO D AGOSTINO POMPEI y LUCIANO BARRAGAN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción del adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida, con arma de fuego, de sus partencias a los ciudadanos GUIDO D AGOSTINO POMPEI y LUCIANO BARRAGAN, constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO D AGOSTINO POMPEI y LUCIANO BARRAGAN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, el día 20 de febrero de 2009, aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, en las inmediaciones de la calle 79 con avenida 3F, del Sector Valle frio, y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía regional del estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente antes referido, circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO D AGOSTINO POMPEI y LUCIANO BARRAGAN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO DE SUS PERTENENCIAS A LAS VICITMAS DE AUTOS; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO D AGOSTINO POMPEI y LUCIANO BARRAGAN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 20 de febrero de 2009, siendo las 3:15 horas de la tarde, el ciudadano GUIDO DGOSTINO, laborando en su Panadería Santo Agostino, ubicada en la calle 79, con avenida 3F, del Sector Valle Frio, estando en compañía del vigilante LUCIANO BARRAGAN, fueron interceptados por el adolescente GUSTAVO ADOLFO AVILA, y otros ciudadanos adultos, y con amenaza de muerte y uso de arma de fuego despojaron al vigilante de su arma de fuego, de sus pertenencias a algunos clientes de la panadería y al ciudadano GUIDO DGOSTINO, de todo el dinero efectivo que había en la Panadería, emprendiendo veloz huida del lugar, en un Fiat, modelo color gris, placas, VCZ-04E, el cual fue interceptado por funcionarios del Comando motorizado Maracaibo Norte, quienes fueron informados por las victimas de lo sucedido, logrando su aprehensión e incautando al adolescente, un arma de fuego tipo pistola, modelo brico 58, incautando en el vehículo el arma de fuego despojada al vigilante, por lo que se procedió a su aprehensión, todo ello da por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO D AGOSTINO POMPEI y LUCIANO BARRAGAN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de medidas que prevé la ley especial, las medidas más proporcionales e idóneas al hecho cometido son la Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta; compartiendo parcialmente así el petitum de la Defensa Privada en relación a que se imponga a su representado una sanción en libertad, la cual queda conformada por las medidas antes descritas de forma única. Sobre éste particular, la Defensa basa su pedimento en que el adolescente mostró arrepentimiento, que es infractor primario, que estudia y está próximo a ingresar a la Universidad y que tiene contención familiar; que en el hecho participaron personas adultas. Así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el adolescente de autos se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se establece que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni menor de cinco años, por lo que se tiene que la edad del adolescente no le exonera de la imposición de ésta medida como sanción. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con el segundo parágrafo, literal “a” idem, se tiene que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, son los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual es susceptible excepcionalmente de privación de libertad. No obstante esta excepcionalidad va de la mano a la aplicación de otras medidas que pueden lograr la finalidad que queremos alcanzar, por ello éste jurisdicente, tomando en cuenta en cierto modo lo expuesto por la Defensa y las circunstancias que rodean el hecho, se apartó de la solicitud fiscal en relación a la medida a imponer, siendo la requerida la Privación de Libertad. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe tomó también en consideración la contención familiar del adolescente como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al adolescente infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando con el petitum, la participación de un ciudadano adulto en los hechos objeto de la presente causa y la posible influencia que éste haya podido ejercer en el adolescente no forma parte del thema decidendum, una vez visto que el adolescente admitió los hechos de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad del adolescente y su falta de madurez, hacen necesario en el la aplicación de unas medidas que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario que permita la orientación y el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad. Y por último en relación a que el adolescente tiene como oficio estudiar (…), ciertamente estamos ante un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es inherente a toda persona, pero no es menos cierto que, ello no exonera a que se le imponga a una persona que se le sigue un proceso penal, una Medida privativa de Libertad, tal y como lo ha reiterado nuestra Corte de Apelaciones. Ahora bien, quien suscribe consideró adecuado aplicar las medidas de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesivas, prevista en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que las mismas, pueden reforzar el proceso educativo que se persiguen con la presente sanción.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, quien cuenta con diecisiete (17) años de edad y no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

. En éste mismo orden de ideas, quien aquí decide estima, que de la gama de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, las Medidas a cumplir deben ser las Medidas de Libertad Asistida, Servicios a la Comnidad e Imposición de Reglas de Conducta de manera sucesivas, al considerar quien suscribe la presente, que las mismas son las más idóneas para lograr la educación y posterior reinserción a la sociedad del adolescente; y por ésta razón no comparte el petitum de la Fiscalía del Ministerio Público de que se impusiera al adolescente arriba mencionado de la medida de Privación de Libertad como sanción; ello en función de la postura procesal asumida por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA de admitir los hechos, aunado a que éste jurisdicente compartió el razonamiento lógico de la Defensa Técnica. Ésta sentenciadora considera que, si bien es cierto que, éstos hechos evidencian la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del adolescente de autos, quien con su actuación delictiva soslaya normas de derecho; no es menos cierto que, en atención a la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad, ésta debe considerarse como sanción de última ratio, y siendo que las medidas sancionatorias, en su totalidad, fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo para lograr la reinserción a la sociedad, siendo ésta la finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Asimismo, se tomó en cuenta el grado responsabilidad del adolescente con el proceso, quien lo afrontó sin evadirse del Centro de Internamiento, de igual modo la contención familiar que posee y el ser infractor primario, elementos éstos que inciden en el ánimo del Juez al momento de emitir su pronunciamiento; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Presidenta a través de las pautas para determinar la sanción, se CONDENA al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO D AGOSTINO POMPEI y LUCIANO BARRAGAN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, considera éste decisor que las Medidas antes descritas son suficientes para lograr el objetivo de la sanción, como consecuencia de ello, se le sustituye al adolescente la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes en Audiencia de Presentación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO D AGOSTINO POMPEI y LUCIANO BARRAGAN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica, le impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21-02-09, por las Medidas antes indicada. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL,

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 11-09

LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO