REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 25 de Marzo de 2.009
198º y 150º

CAUSA N° 2U-293-09


Visto el escrito interpuesto por el Dr. GERMAN GRATERON, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, en sus literales a, b, c, d, e, f, y g de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, el artículo 581 de la Ley especial, establece el cese de la misma cuando hayan transcurrido los tres (3) meses. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25-12-2008, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR; acordándose, entre otras cosas, la detención para asegurar su comparecencia a Juicio, según lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Especial.

En fecha 19-01-09, fue recibida la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, originaria del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, dándosele entrada bajo el No. 2U-293-09, fijándose la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día Jueves veintinueve (29) de Enero de los corrientes a las Once y treinta horas de la mañana (11:30AM).

En fecha 30-01-2009, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la Defensa Privada Dr. GERMAN GRATERON, en el cual solicita la Revisión de la medida impuesta a su Defendido y a su vez la sustitución de la medida por una menos gravosa, siendo ésta la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, de las contemplada en el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, en fecha 03-02-09 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, los documentos pertenecientes a los Fiadores Solidarios.

Igualmente en esa misma fecha 30 de Enero de los corrientes, éste Tribunal difiere la Celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, fijado para el día 29-01-09, por cuanto en la fecha fijada, este Tribunal no dio Despacho y se fija nuevamente para el día 19-02-09.

En fecha 05 de Febrero de 2009, éste Tribunal se pronuncia mediante decisión No. 05-09, sobre la solicitud de sustitución de la Medida impuesta al adolescente de auto; y acuerda mantener la misma por cuanto los documentos pertenecientes a los ciudadanos propuestos como Fiadores Solidarios fueron presentados en copias simples, y no constituyen garantías suficiente a este Tribunal de que el adolescente no evadirá el proceso por carecer de autenticidad.

El día 19-02-2009, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, devino la constitución del Tribunal Unipersonal en Mixto, por lo que se acordó la fijación del sorteo ordinario para el día 20 de Febrero de 2009 y la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 04 de Marzo de los corrientes.

En fecha 04 de Marzo del presente año, día fijado para la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto o con Escabinos, se Ordena diferir el acto por falta de quórum necesario y se acordó la fijación del sorteo Extraordinario para el día 06 de Marzo de 2009 y la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 19 de Marzo de los corrientes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Marzo del presente año, día fijado para la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto o con Escabinos, se Constituye el Tribunal en presencia de las partes se procede a la depuración de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE FERREBUS HERNANDEZ, quien fue seleccionado en sorteo ordinario No. 3342, YSABEL MARIA GONZALEZ DE LOPEZ, GUSTAVO ANTONIO PADRON TORENS, quienes fueron seleccionados por Sorteo Extraordinario N° 3464 y la Defensa Privada Objeta a los escabinos ALFREDO ENRIQUE FERREBUS HERNANDEZ y GUSTAVO ANTONIO PADRON TORENS, por cuanto han sido victimas de robos de vehículos y en el presente caso el delito que nos ocupa es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que se acordó la fijación de un sorteo Extraordinario para el día 20 de Marzo de 2009 y la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 01 de Abril de los corrientes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior recorrido procesal se desprende que a la presente fecha han transcurrido tres (3) meses desde que se le decretara al adolescente la medida de prisión preventiva, por lo que resulta inexorable en éste día la sustitución de la referida medida, en virtud del decaimiento por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.




El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

En virtud de lo señalado ut supra, considera éste Tribunal que la medida cautelar que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “G”, “B”, “C”, “D” y “F” eiusdem; toda vez que, es menester el aseguramiento de las resultas del proceso, atendiendo a la finalidad ética de la decisión definitiva resultante de la controversia; por lo que se requiere la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por las medidas establecidas en el artículo 582 literales “G”, “B”, “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento y a las partes para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA



Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO


La presente decisión quedó registrada bajo el número: 11-09



LA SECRETARIA



Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
































LBS/aracely.-

Causa N° 2U-293-09