REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 02 de Marzo de 2.009
198º y 149º

CAUSA N° 2M-291-08


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 2M-291-08 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TABORDA VILCHEZ; mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por una medida menos gravosa, en virtud del decaimiento de la misma por haber transcurrido más de tres (3) meses desde su decreto.

Ahora bien, éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de agosto de 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, en atención a la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con el hecho, la contención, el peligro de fuga, el peligro de obstrucción del proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado.

En fecha 02 de diciembre de 2008, se llevó a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretándose, entre otras cosas, el Auto de Enjuiciamiento y la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de Febrero del presente año, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de dos (02) folios útiles, por parte de la Defensa Técnica, específicamente, escrito de revisión de Medida a favor de su representado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TABORDA VILCHEZ, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; exponiendo la Defensa Técnica que en el acto de presentación al “Adolescente (sic) (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le fue decretada la Privación (sic) de su libertad, (Detención Preventiva) considerando (…omissis…) que en actas se evidenciaban elementos de Convicción (sic) que comprometen la responsabilidad penal del adolescente en este hecho (…omissis…) y quizá porque la defensa no había aportado ningún medio para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar (…omissis…) quizá tomando en cuenta que el artículo 559 de la L.O.P.N.A. (sic) establece que: Solo (sic) acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Continúa argumentando la Defensa que “(…omissis…) mi defendido ha permanecido detenido en forma preventiva por mas (sic) de tres meses desde que le fuera acordada su privativa de libertad (sic) en este proceso, este hecho me obliga a acudir ante su competente autoridad a solicitar DECAIMIENTO DE LE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 581 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic) (…omissis…) tomando en cuenta el tiempo desde que fue privado de su libertad hasta el día de hoy han transcurrido más de Seis (sic) (06) meses sin que este proceso haya terminado (…omissis…)”.

Visto lo anterior, éste decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que la Defensa Técnica en principio confunde el alcance de los artículos 559 y 581 de nuestra Ley Especial. Por ello, y en atención al principio IURE NOVIT CURIA, éste jurisdicente pasa a realizar la aclaratoria de rigor en los siguientes términos:
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establece que una vez identificado el adolescente, el Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conduciéndolo ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión, quien la acordará sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

El artículo 560 ejusdem, establece una limitación en el tiempo sobre la Medida de detención preventiva, esto es de noventa y seis horas.

El artículo 581 ibidem, establece la prisión preventiva como medida cautelar, la cual será decretada en la Audiencia de presentación, cuando se haya decretado el Procedimiento Abreviado y en el auto de enjuiciamiento cuando las circunstancias se subsuman a los literales dispuestos de forma taxativa para tal fin; siendo procedente además sólo si el delito es de los tipificados dentro del artículo 628 del precitado texto legal, en cuyo caso no deberá exceder de tres meses.

De los parágrafos anteriores se desprende que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un límite temporal para la sujeción a la detención preventiva, tal y como lo señala el artículo 560 ejusdem; es decir, noventa y seis horas para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo y se realice la Audiencia Preliminar respectiva, de no hacerlo se produce el decaimiento de la medida. Ahora bien, esta medida de detención se puede mantener en el tiempo hasta tanto no se realice la Audiencia antes referida y de no haber presentado el acto conclusivo el legislador le concede al que ejerce la acción penal un lapso de seis (6) meses para que continué con la investigación desde el acto de individualización del imputado, siguiendo de igual manera los parámetros señalados en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, atinente a la solicitud que hace extensiva la investigación; todo lo antes expuesto se relaciona con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en donde se establece que éstas no podrán sobrepasar de dos años.

En éste mismo orden de ideas, y del análisis exhaustivo de las actas que rielan insertas en la presente causa se desprende que, en efecto, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ha permanecido privado de libertad por un lapso de seis (6) meses; sin embargo este lapso no ha transcurrido bajo el imperio de la medida de prisión preventiva, siendo que el adolescente ha cumplido la medida de detención preventiva desde el 20 de Agosto de 2008 hasta el 2 de Diciembre de 2008, y la medida de prisión preventiva desde el 2 de Diciembre de 2008 hasta la presente fecha. Ahora bien, establecida como ha sido la diferencia entre ambas medidas, no puede entenderse que los lapsos transcurridos son acumulativos y por ende sólo interesa a los fines de la revisión y eventual sustitución de la medida cautelar, el tiempo que ha transcurrido desde el decreto de la medida de prisión preventiva a la que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre este particular, resulta pertinente señalar que para la fecha de interposición del escrito de solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta por el profesional del Derecho, Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, no se ha producido el decaimiento de la medida de prisión preventiva, siendo que los tres (3) meses a que hace referencia el texto legal que rige la materia adolescencial se cumplen el día de hoy. En virtud de ello, éste órgano jurisdiccional, de oficio, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, observa este jurisdicente que de la causa se evidencia que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos bienes jurídicos preciados y tutelados como tal por el legislador patrio; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, considera éste Tribunal que la medida menos gravosa que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, establecida en el artículo 582, literal “G” eiusdem; toda vez que, es menester el aseguramiento de las resultas del proceso y la reparación del daño social causado, atendiendo a la finalidad ética de la decisión definitiva resultante de la controversia.

Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TABORDA VILCHEZ; siendo el primer delito considerado como pluriofensivo por el Máximo Tribunal de la República, observa quien suscribe la presente, que lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, establecida en el artículo 582, literal “G” eiusdem.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Da contestación al petitum de la Defensa Técnica, quien asiste al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). SEGUNDO: Revisa de oficio la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. TERCERO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la medida establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta los fines de ponerle en conocimiento de lo aquí acordado; e igualmente notificar a las partes. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 06-09
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
LLB/m.valles
Causa N° 2M-291-08.