LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA.
VICTIMAS: JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO Y RONALD ARAUJO SIBADO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: Dr. OMAR ARTEAGA
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal y la solicitud sobre la admisibilidad de la acusación y la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
“…“Acuso formalmente en este acto al adolescente ARQUIMEDES DE JESUS POLO NIEVE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículos 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO Y RONALD ARAUJO SIBADA, quien el día Lunes 16 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 9:30 de la noche, mientras los ciudadanos victimas JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO y RONALD ARAUJO SIBADA, se encuentran caminando por las inmediaciones de la cancha de la Urbanización Mara Norte, para dirigirse a su casa, son interceptados por un sujeto aun por identificar y por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, quien portaba una arma de fuego, y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta a las victimas que se queden tranquilos que se trataba de un atraco, despojando al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO de su teléfono celular, marca Nokia, color blanco de la línea movistar, su cartera de color negra con una raya de color verde, con la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350,oo) en efectivo, arrebatándole también la cadena de plata de su cuello, en tanto que al ciudadano RONALD ARAUJO DIBADA, logra despojarlo de un bolso de color negro con blanco contentivo de la cantidad de trescientos setenta y siete bolívares fuertes (377,oo), inmediatamente el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, y el sujeto aun por identificar emprenden veloz huida, y le hacen entrega a otro sujeto que les hacia espera, también por identificar del dinero, del teléfono celular y del arma de fuego, y continúan en veloz huida, en ese instante los ciudadanos RONALD BARRAEZ CHACIN, CARLOS LUIS ESCOBAR Y ABRAM PIÑA VILLALOBOS, se percatan de los hechos y salen en ayuda de los ciudadanos victimas para perseguir a los sujetos, logrando capturar a uno de los sujetos, mientras los ciudadanos victimas llaman a la policía, apersonándose al sitio el oficial JOSE GOTERA, credencial 4883, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente en el sector 15 de la Urbanización San Jacinto, donde la comunidad tenia restringido al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, el cual minutos antes en compañía de otro sujeto aun por identificar había despojado de sus pertenencias a los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO Y RONALD ARAUJO SIBADA, por lo que de inmediato proceden a realizarle la Inspección corporal de ley, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en el bolsillo derecho de su pantalón una cartera de color negro con una raya de color verde y una cadena de color niquelada, presuntamente plata, propiedad de la victima, seguidamente el referido funcionario procede a la aprehensión policial del mismo, y realizan su traslado, así como los objetos incautados a la sede de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia…”
Posteriormente la Fiscalia del Ministerio Público solicitó fuese admitida la acusación con todo su acervo probatorio, por cumplir con los requisitos del artículo 570 de la Ley Especial y solicitó como sanción para el adolescente la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (4) años, haciéndole una modificación al quantum de la sanción, toda vez que, la defensa ha manifestado en ésta Sala el deseo del adolescente de admitir los hechos, ahorradole con ello un gasto al Estado en lo atinente a la movilización del aparataje judicial.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitido el escrito de acusación en los términos narrados por la Representación Fiscal, por ser ajustado a derecho, hizo uso del principio del juicio educativo que debe imperar en éste sistema penal juvenil, le explicó al adolescente la imputación recaída en su persona, lo Impuso de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente como garantía del debido proceso, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:
“…Escuchada la exposición oral de la Representación fiscal en la cual ha narrado de manera detalladas y en forma clara la circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales mi representado cometió el delito que le esta imputando en este acto y escuchada la exposición de mi defendido en la cual Admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, esta defensa solicita al tribunal le aplique la sanción inmediata y se aparte a la sanción solicitada por el Ministerio Publico, aplicándole a mi Defendido LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en la Ley Especial, tomando en consideración que mi representando solo tiene 16 años de edad, que es infractor primario y que tiene contención familiar ya que mi defendido trabajaba con su padre antes de cometer el hecho punible, igualmente tome en consideración la falta de madurez por la escasa edad ya que en el hecho participaron personas adultas y la postura procesal asumida por mi defendido quien le ha ahorrado un gasto al estado asumiendo su responsabilidad en el presente acto, por lo que le solicito se rebaje la sanción a la mitad y no a un tercio, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”...”
Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día lunes 16 de febrero de 2008, a las 9:30 horas de la noche, cuando el adolescente antes referido portando arma de fuego y en compañía de un sujeto por identificar, se aproximan a los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO Y RONALD ARAUJO SIBADA, bajo amenazas de muerte los constriñen para que les entreguen sus pertenencias, siendo éstas un teléfono celular, una cartera de color negra con una raya de color verde, contentiva de 350 bolívares fuertes, de igual modo una cadena la cual fue arrebatada, perteneciendo todo ello al ciudadano victima JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO, de igual modo al ciudadano RONALD ARAUJO SIBADA, lo despojan de un bolso de color negro con blanco. Contentivo de la cantidad de 377 bolívares fuertes. Posteriormente el adolescente y el sujeto por identificar, salen en veloz huida y le hacen entrega a otro sujeto que los esperaba del teléfono celular, del dinero y del arma de fuego que utilizaron para perpetrar el hecho, en ese instante tres personas que se percatan de los hechos de nombres RONALD BARRAEZ CHACIN, CARLOS LUIS ESCOBAR Y ABRAHAM PIÑA VILLALOBOS, salen a ayudar a las victimas y corren detrás de los sujetos, logrando capturar a uno de ellos, específicamente al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA las victimas llaman a la policial, apersonándose al sitio el oficial José Gotera, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le puso en conocimiento de todo lo ocurrido y éste procedió a realizar la inspección corporal al adolescente, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón una cartera de color negro con una raya de color verde y una cadena de color niquelada, presuntamente plata, seguidamente el referido funcionario procede a la aprehensión y realiza su traslado , así como los objetos a la Sede de la Comisaría Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, todo ello aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se declaró responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNAS, el día 16 de febrero de 2009, siendo las 9:30 horas de la noche, específicamente, en las adyacencias de la cancha de la urbanización Mara Norte,, cuando éste en compañía de un adulto;, procede a constreñir bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, a los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO Y RONALD ARAUJO SIBADA, para quitarle sus pertenencias, siendo éstas una cartera negra contentiva de 350 bolívares fuertes, un teléfono celular, una cadena, otra cartera tipo bolso contentivo de 377 bolívares fuertes, posteriormente el adolescente es capturado por unos ciudadanos que prestaron auxilio a las victimas y de igual modo detenido por un funcionario Policial adscrita a la Policía regional del Estado Zulia, quien le leyó sus derechos y fue trasladado a la Superioridad (…), aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: 1.- Declaración del Oficial JOSE GOTERA, credencial 4883, adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración del Oficial JOSE GOTERA, credencial 4883, adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico acta de Inspección Ocular. 3.- Declaración del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, expertos reconocedores adscritos a la división de Investigaciones Penales de la Policía regional del Zulia, quienes practicaron experticias de reconocimiento. 4.- Declaración testimonial del ciudadano JESUS ENRIQU ARAUJO CARRUYO. 5.- Declaración testimonial del ciudadano RONALD ARAUJO SIBADA. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano RONALD BARRAEZ CHACIN. 7.- Declaración testimonial del ciudadano CARLOS LUIS ESCOBAR. 8.- Declaración testimonial del ciudadano ABRAM PIÑA VILLALOBOS. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 16-02-09, suscrita por el funcionario JOSE GOTERA, credencial 4883, adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 16-02-09, suscrita por el funcionario JOSE GOTERA credencial 4883, adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Experticia de Reconocimiento practicada por el funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, expertos reconocedores adscritos a la división de Investigaciones Penales de la Policía regional del Zulia. 4.-Experticia de Avaluó Prudencial, suscrita por el funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, expertos reconocedores adscritos a la división de Investigaciones Penales de la Policía regional del Zulia. De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
“Articulo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
Ahora bien, sobre el grado de participación, el Artículo 83 ibidem manifiesta:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, siendo que los ciudadanos Jesús Enrique Araujo y Ronald Araujo Sibada, fueron conminados a entregar sus bienes muebles mediante violencia, amenazas a la vida, a mano armada.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó en fecha 16-02-09, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JESUS ENRIQUE ARAUJO Y RONALD ARAUJO SIBADA, este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida, con arma de fuego, de sus partencias a los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO Y RONALD ARAUJO SIBADO, constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículo 455 y 83 del Código, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO Y RONALD ARAUJO SIBADO.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, el día 16 de febrero de 2009, en horas de la noche, en las inmediaciones de la urbanización Mara Norte, y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía regional del estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente antes referido, circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO Y RONALD ARAUJO SIBADO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO DE SUS PERTENENCIAS A LAS VICITMAS DE AUTOS ; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de l os ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO Y RONALD ARAUJO SIBADO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día lunes 16 de febrero de 2008, a las 9:30 horas de la noche, en las inmediaciones de la Cancha de Mara Norte, cuando el antes referido portando arma de fuego y en compañía de un sujeto por identificar, se aproximan a los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO Y RONALD ARAUJO SIBADA, bajo amenazas de muerte los constriñen para que les entreguen sus pertenencias, siendo éstas un teléfono celular, una cartera de color negra con una raya de color verde, contentiva de 350 bolívares fuertes, de igual modo una cadena la cual fue arrebatada, perteneciendo todo ello al ciudadano victima JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO, de igual modo al ciudadano RONALD ARAUJO SIBADA, lo despojan de un bolso de color negro con blanco. Contentivo de la cantidad de 377 bolívares fuertes. Posteriormente el adolescente y el sujeto por identificar, salen en veloz huida y le hacen entrega a otro sujeto que los esperaba del teléfono celular, del dinero y del arma de fuego que utilizaron para perpetrar el hecho, en ese instante tres personas que se percatan de los hechos de nombres RONALD BARRAEZ CHACIN, CARLOS LUIS ESCOBAR Y ABRAHAM PIÑA VILLALOBOS, salen a ayudar a las victimas y corren detrás de los sujetos, logrando capturar a uno de ellos, específicamente al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA las victimas llaman a la policial, apersonándose al sitio el oficial José Gotera, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le puso en conocimiento de todo lo ocurrido y éste procedió a realizar la inspección corporal al adolescente, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón una cartera de color negro con una raya de color verde y una cadena de color niquelada, presuntamente plata, seguidamente el referido funcionario procede a la aprehensión y realiza su traslado , así como los objetos a la Sede de la Comisaría Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, todo ello da por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO Y RONALD ARAUJO SIBADO.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de medidas que prevé la ley especial, las medidas más proporcionales e idóneas al hecho cometido son la Privación de Libertad, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta; no compartiendo así el petitum de la Defensa Pública en relación a que se imponga a sus representados una sanción en libertad, conformada por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta de forma única. Sobre éste particular, la Defensa basa su pedimento en que el adolescente es infractor primario, que tienen contención familiar, que cuenta con 16 años de edad lo que trae consigo la falta de madurez; que en el hecho participaron personas adultas y que trabaja con su padre. Así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el adolescente de autos se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se establece que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni menor de cinco años, por lo que se tiene que la edad del adolescente no le exonera de la imposición de ésta medida como sanción. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con el segundo parágrafo, literal “a” idem, se tiene que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, el cual es susceptible de privación de libertad. Prosiguiendo con el análisis que nos ocupa y afín de seguir dando contestación a la Defensa Pública sobre su petitum, observamos que la circunstancia de infractor primario que arropa al adolescente no constituye, a luz de la ley especial que rige ésta materia, causal de exoneración que prevenga la aplicación de la sanción de privación de libertad a al adolescente sancionado, sino que, caso contrario, la reincidencia sí es determinante para aplicar la misma. De seguidas, la contención familiar que posee el adolescente no evitó que el mismo incursionara en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe tomó en consideración la contención familiar del adolescente como circunstancia que les ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al adolescente infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando, la participación de un ciudadano adulto en los hechos objeto de la presente causa y la posible influencia que éste haya podido ejercer en el adolescente no forma parte del thema decidendum, una vez visto que el adolescente admitió los hechos de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad del adolescente y su falta de madurez, hacen necesario en el la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario las veinticuatro horas, los siete días de la semana que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad. Y por último en relación a que el adolescente tiene como oficio trabajar con su progenitor (…), ciertamente estamos ante un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es inherente a toda persona, pero no es menos cierto que, ello no exonera a que se le imponga a una persona que se le sigue un proceso penal, una Medida privativa de Libertad, tal y como lo ha reiterado nuestra Corte de Apelaciones. Ahora bien, quien suscribe considera adecuado aplicar las medidas de Servicios a la Comunidad e imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesivas, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez cumplida la privación de libertad, para reforzar el proceso educativo que se persiguen con la presente sanción.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, quien cuenta con dieciséis (16) años de edad y no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, se considera oportuno acotar que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la admisión de los hechos por parte del adolescente, establece que se podrá (negrilla del Tribunal) rebajar la sanción en los casos de proceder la privación de libertad, de un tercio a la mitad; por lo tanto su observancia es eminentemente potestativa del juez. Así las cosas, visto que en el presente caso resulta procedente la aplicación de la Medida de privación de libertad, como de hecho se aplica, éste jurisdicente considera que lo ajustado a derecho es la rebaja del tercio, en atención a la postura procesal acogida por el adolescentes, la gravedad de los hechos, el daño social causado y al grado de participación del mismo; por tanto el lapso de cumplimiento de la misma es de dos (2) años y ocho (8) meses, quedando en definitiva de la siguiente manera: UN (1) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez cumplida la misma SEIS (6) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD (El Tribunal de Ejecución designará la institución respectiva) y UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera sucesivas; establecidas en los artículos 628, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las obligaciones de hacer las siguientes: 1) Insertarse al área educativa formal, para lo cual deberá consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes cada tres (3) meses y la consignación de las notas certificadas con un promedio de quince (15) puntos o superior a éste.; y las obligaciones de no hacer: 1) No acercarse a la victima ni por si mismo ni por interpuesta persona 2) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes legales En tal sentido, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-02-09. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral durante la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO Y RONALD ARAUJO SIBADO, vista la admisión de los hechos de forma pura y simple, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. SEGUNDO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente identificado ut supra, en la comisión del delito acreditado. TERCERO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, el acervo probatorio admitido por éste Tribunal y la postura procesal adoptada por el adolescente de autos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO Y RONALD ARAUJO SIBADO; el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado le ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la admisión de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Técnica, de aplicar a su defendido una sanción menos gravosa, y en consecuencia acoge parcialmente el petitum de la Representación Fiscal en relación a la sanción, considerando quien suscribe que las medidas de Privación de Libertad, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta son la más racionales e idóneas al hecho cometido. Asimismo y en relación al lapso de cumplimiento de las mismas, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA es: UN (1) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez cumplida la misma SEIS (6) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD (El Tribunal de Ejecución designará la institución respectiva) y UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera sucesivas; establecidas en los artículos 628, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las obligaciones de hacer las siguientes: 1) Insertarse al área educativa formal, para lo cual deberá consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes cada tres (3) meses y la consignación de las notas certificadas con un promedio de quince (15) puntos o superior a éste.; y las obligaciones de no hacer: 1) No acercarse a la victima ni por si mismo ni por interpuesta persona 2) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes legales; sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Juzgado primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-02-09. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. CUARTO:. Se ordena el reingreso del Adolescente al Centro Socio Educativo Sabaneta, la remisión de la presente Causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente una vez vencido el lapso de Ley, para que éste ejecute la decisión y designe el Centro respectivo. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 10-09.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
CON DETENIDO
2U-301-09
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