LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA.

VICTIMAS: CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ Y ASTRID CAROLINA PEREZ SINCELEJO.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA

DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: Dr. OMAR ARTEAGA

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la juez presidenta antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a sus defendidos, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, los mismos les manifestaron estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal y la solicitud sobre la admisibilidad de la acusación y la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
“…Acuso formalmente en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículos 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ y ASTRID CAROLINA PEREZ SINCELEJO, quienes en fecha 11 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 3:40 de la tarde cuando la ciudadana CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ, titular de la cédula de identidad E.- 32.792.991, 36 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Colombia, Barranquilla Atlántico, se encontraba en la calle 18, de Sierra Maestra, municipio san francisco del estado Zulia, caminando en la vía en compañía de una amiga de nombre ASTRID CAROLINA PEREZ, en eso se les acerco un vehículo de color rojo bastante feo con los vidrios ahumados todos arriba, cuando se nos acerco salio un joven con las siguientes características de piel blanca, quien vestía de franela blanca y Jean de color negro, quien portaba un arma Larga de color niquelado, el cual apunto a la víctima la ciudadana CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ mientras que apuntaba le pidió el bolso y le decía que si no se lo daba las mataba, la ciudadana CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ, con los nervios tiró el bolso al suelo y de dentro del vehículo decían agarralo, el lo recogió y los seguía apuntando en todo momento y nunca lo dejo de hacer y el vehículo arranco y en ese mismo momento paso una patrulla de la policía de San Francisco, les contaron lo sucedido y de inmediato al OFICIAL: NUÑEZ RENNY, PLACA 324, quien iba condiciendo la unidad Policial PSF-089, adscrito a la División de patrullaje Vehicular de este Instituto, realizando labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 21 con avenida 6, cuando atendió el llamado de dos ciudadanas quienes se identificaron como: ESTHER PERNET GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Colombiana número E.-32.792.991 y ASTRID CAROLINA PEREZ SINCELEJO, titular de la cédula de identidad Colombiana número E.-1.103.214.902, quienes le informaron que tres ciudadanos, en un vehículo marca Dodge, modelo Coronet, color rojo, describiendo a uno de ellos como quien vestía para el momento un chemis de color verde a rayas negras de tez morena, otro de ellos vestía de franela de color blanca y pantalón negro esté ultimo portaba un arma de fuego tipo escopeta color niquelado y del conductor del vehículo en cuestión, no tenía descripción ya que no se bajó del mismo, éstos las habían sometido y bajo amenaza de muerte, hacia pocos minutos las habían despojado de una cartera de dama tejida, multicolor, con dos teléfonos celulares y un MP3 los cuales estaban por las adyacencias del lugar, por lo que procedí a realizar un patrullaje por el sector en compañía de las ciudadanas denunciantes, cuando vieron un vehículo con las características antes mencionadas a pocos metros del lugar, el cual fue señalado por las denunciantes como el vehículo involucrado en el hecho, motivo por el cual solicitó apoyo por medio de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al lugar el oficial CORRALES JESUS, PLACA 372, en la unidad PSF-103, seguidamente los ocupantes de dicho vehículo al ver la comisión policial se bajaron del mismo, emprendiendo veloz huida a pies, donde en conjunto con el oficial Corrales Jesús, placa 372 logramos darle alcance a dos de los ciudadanos a pocos metros del lugar y la comunidad del sector restringió al tercero el cual presentaba excoriaciones, así mismo estos fueron señalados por las agraviadas como los autores del hecho, una vez restringidos procedimos a realizarles la Inspección Corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, igualmente se realizo la revisión del vehículo como lo establece el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar dentro del vehículo, específicamente en el piso de la parte trasera del conductor, un arma de fuego tipo escopeta color niquelada, de igual manera se incauto un bolso de dama tejido multicolor, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, un MP3 y un compacto de maquillaje para dama, al lugar también llego el oficial VILORIA RODOLFO, PLACA 180, en la unidad PSF-078, perteneciente a la División de los Servicios Investigativos del Despacho, para realizar la fijación fotográfica del lugar y acta de Inspección ocular del sitio, por lo antes expuesto retuvieron el vehículo y procedimos al arresto de los tres ciudadanos, no sin antes mencionarles sus Derechos y Garantías, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Posteriormente la Fiscalia del Ministerio Público solicitó fuese admitida la acusación con todo su acervo probatorio, por cumplir con los requisitos del artículo 570 de la Ley Especial y solicitó como sanción para los adolescentes la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, hizo uso del principio del juicio educativo que debe imperar en éste sistema penal juvenil, les explicó a los adolescentes la imputación recaída en su persona, los Impuso de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los adolescentes que admitían los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente como garantía del debido proceso, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:

“…le solicito que al momento de imponer la sanción correspondiente ciudadana juez tome en consideración que mis representados no tienen una conducta predelictual, que los mismos al cometer el hecho punible se encontraban en compañía de personas adultas y que mis defendidos tienen contención familiar, por lo que le solicito se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y se imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, adecuadas al caso por cuanto lo que se pretende es reeducar a los adolescentes y llevarlos por el camino correcto, por ultimo le solicito se aplique la rebaja establecida en la ley contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente consigno constancias de buena conductas y constancia de Trabajo de mis defendidos”.”...”

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 11 de febrero de 2009, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, cuando la ciudadana CARMEN ESHER PERNET GONZALEZ, en compañía de la ciudadana ASTRID CAROLINA PEREZ, se encontraban caminando por las adyacencias de Sierra Maestra, cuando se acerca un vehículo de color rojo con vidrios ahumados de manera sospechosa, del cual sale un adolescente que quedó identificado con posterioridad al hecho como NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, apuntando con un arma de fuego a las victimas antes referidas y bajo amenaza de muerte las constriñó a que entregaran sus pertenencias siendo éstas: una cartera de dama tejida, dos (2) teléfonos celulares y un MP3, posteriormente se monto en el vehículo varado en el cual se encontraban los ciudadanos NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA (Adolescente) Y JULIO JOSE CAMPO FUENMAYOR (Adulto), y huyeron del lugar. Seguidamente siendo las 4: 10 horas de la tarde, el oficial NUÑEZ RENNY, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía de San Francisco, se encontraba en ese instante por el lugar y se le acercan dos ciudadanas de nombre CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ Y ASTRID CAROLINA PEREZ, (victimas), manifestándole que habían sido objeto de un robo, procediendo de inmediato el mencionado oficial a hacer un recorrido por el lugar con las mismas y logran visualizar el vehículo, inmediatamente se comunica con la Central de Operaciones solicitando apoyo Policial y los sujetos al ver la Comisión se bajan del vehículo y emprenden huida a pies, logrando ser capturados con las pertenencias antes descritas, todo ello aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se declararon responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA ,el día 11 de febrero de 2009, siendo las 3:40 horas de la tarde, específicamente, en Sierra Maestra del Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando éstos en compañía de un adulto; a bordo de un vehículo rojo de características extrañas, proceden a constreñir bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, a las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET Y ASTRID PEREZ, para quitarle sus pertenencias, siendo éstas una cartera tejida, dos teléfonos celulares y un MP3, posteriormente son capturados por una Comisión Policial adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, quienes les leyeron sus derechos y fueron trasladados a la Superioridad (…), aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: 1.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios designados para practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NO. PSF-AR-0247-2009, sobre el Vehículo incautado en el momento del procedimiento. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios EXPERTOS designados para practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NO. PSF-EO-0048-2009, sobre los objetos recuperados e incautado en el momento del procedimiento.3.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios EXPERTOS designados para practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NO. PSF-ER-0032-2009, sobre del arma de fuego tipo Escopeta incautado en el momento del procedimiento. 4.- Declaración testimonial, por separado de los Oficiales OFICIAL: NUÑEZ RENNY, PLACA 324, quien se encontraba acompañado OFICIAL CORRALES JESUS, PLACA 372 adscritos al Departamento Policial del Instituto autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL Y INSPECCION OCULAR 5.- Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ, quien suscribió DENUNCIA VERBAL D-0308-2009, y es victima 6.- Declaración testimonial de la ciudadana ASTRID CAROLINA PEREZ SINCELEJO, quien suscribió DECLARACION VERBAL, y es victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL No: 44.442-2009, de fecha 11 de febrero de 2009, siendo las 05:26 horas de la tarde compareció ante este Despacho el OFICIAL: NUÑEZ RENNY, PLACA 324, en la unidad Policial PSF-089, adscrito a la División de I Vehicular de este Instituto. 2, DENUNCIA VERBAL D-0308-2009, de fecha miércoles 11 de febrero del 2009, de la ciudadana: CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ. 3.- DECLARACION VERBAL, de fecha miércoles 11 de febrero de 2009, de la ciudadana ASTRID CAROLINA PEREZ SINCELEJO. 4.- ACTA DE INSPECCION NO. 44.445-2009, en fecha miércoles 11 de Febrero de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el OFICIAL RODOLFO VILORIA PLACA: 180 en la Unidad Policial PSF-078, adscrito a la División de Servicios Investigativos de este Despacho. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-ER-032-2009 de fecha 04-03-2009, suscrita por los OFICIALES EXPERTOS RECONOCEDORES, Adscritos a la División de Servicios Investigativos de Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NO. PSF-AR-0247-2009, suscrita por los OFICIALES EXPERTOS RECONOCEDORES, Adscritos a la División de Servicios Investigativos de Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NO. PSF-EO-0048-2009, sobre los objetos recuperados, suscrita por los OFICIALES EXPERTOS RECONOCEDORES, Adscritos a la División de Servicios Investigativos de Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. De igual manera la declaración rendida por los adolescentes en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”

“Articulo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Ahora bien, sobre el grado de participación, el Artículo 83 ibidem manifiesta:

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, esto es de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, siendo que las ciudadanas Carmen Esther Pernet y Astrid Pérez, fueron conminadas a entregar sus bienes muebles mediante violencia, amenazas a la vida, a mano armada.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron en fecha 11-02-09, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ Y ASTRID PEREZ, este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegaron, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida, con arma de fuego, de sus partencias a las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ Y ASTRID PEREZ SENCILEJO, constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes, participaron en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículo 455 y 83 del Código, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ Y ASTRID PEREZ SENCILEJO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, el día 11 de febrero de 2009, en horas de la tarde, en las inmediaciones del Barrio Sierra maestra, y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia de los adolescentes antes referidos, circunstancias estas que fueron admitidas por los mismos, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ Y ASTRID PEREZ SENCILEJO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO DE SUS PERTENENCIAS A LAS VICITMAS DE AUTOS ; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de l as ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ Y ASTRID PEREZ SENCILEJO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, el día 11 de febrero de 2009, siendo las 3:40 horas de la tarde, específicamente, en Sierra Maestra del Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando éstos en compañía de un adulto; a bordo de un vehículo rojo de características extrañas, despliegan una conducta negativa, el primero de los mencionados procede a constreñir bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, a las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET Y ASTRID PEREZ, para quitarle sus pertenencias, siendo éstas una cartera tejida, dos teléfonos celulares y un MP3. Posteriormente son capturados por una Comisión Policial adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, quienes les leyeron sus derechos y fueron trasladados a la Superioridad, todo ello da por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ Y ASTRID PEREZ SENCILEJO.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de medidas que prevé la ley especial, las medidas más proporcionales e idóneas al hecho cometido son la Privación de Libertad, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta; no compartiendo así el petitum de la Defensa Privada en relación a que se imponga a sus representados una sanción en libertad, conformada por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta de forma única. Sobre éste particular, la Defensa basa su pedimento en que los adolescentes son infractores primarios, que tienen contención familiar y que en el hecho participó un adulto. Así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal los adolescentes de autos se encuentran inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se establece que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni menor de cinco años, por lo que se tiene que la edad de los adolescentes no les exonera de la imposición de ésta medida como sanción. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con el segundo parágrafo, literal “a” idem, se tiene que el delito por el cual fueron declarados penalmente responsables los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, el cual es susceptible de privación de libertad. Prosiguiendo con el análisis que nos ocupa y afín de dar contestación a la Defensa Privada sobre su petitum, observamos que la circunstancia de infractor primario que arropa a los adolescentes no constituye, a luz de la ley especial que rige ésta materia, causal de exoneración que prevenga la aplicación de la sanción de privación de libertad a los adolescentes sancionados, sino que, caso contrario, la reincidencia sí es determinante para aplicar la misma. De seguidas, la contención familiar que poseen los adolescentes no evitó que los mismos incursionaran en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe tomó en consideración la contención familiar de los adolescentes como circunstancia que les ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar a los adolescentes infractores mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando, la participación de un ciudadano adulto en los hechos objeto de la presente causa y la posible influencia que éste haya podido ejercer en los adolescentes no forma parte del thema decidendum, una vez visto que los adolescentes admitieron los hechos de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad de los adolescentes y su falta de madurez, hacen necesario en ellos la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario las veinticuatro horas, los siete días de la semana que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad. Ahora bien, quien suscribe considera adecuado aplicar las medidas de Servicios a la Comunidad e la imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesivas. prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez cumplida la privación de libertad, para reforzar el proceso reeducativo que se persiguen con la presente sanción.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, quienes cuentan con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad y no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva (la primera en relación a las dos últimas), las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los adolescentes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, se considera oportuno acotar que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la admisión de los hechos por parte del adolescente, establece que se podrá (negrilla del Tribunal) rebajar la sanción en los casos de proceder la privación de libertad, de un tercio a la mitad; por lo tanto su observancia es eminentemente potestativa del juez. Así las cosas, visto que en el presente caso resulta procedente la aplicación de la privación de libertad, como de hecho se aplica, éste jurisdicente considera que lo ajustado a derecho es la rebaja del tercio, en atención a la postura procesal acogida por los adolescentes, la gravedad de los hechos, el daño social causado y al grado de participación de los mismos; por tanto el lapso de cumplimiento de la misma es de dos (2) años, quedando en definitiva de la siguiente manera: UN (1) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez cumplida la misma SEIS (6) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD (El Tribunal de Ejecución designará la institución respectiva) y SEIS (6) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera sucesivas; establecidas en los artículos 628, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las obligaciones de hacer las siguientes: 1) Insertarse al área educativa formal, para lo cual deberán consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes cada tres (3) meses y la consignación de las notas certificadas con un promedio de quince (15) puntos o superior a éste.; y las obligaciones de no hacer: 1) No acercarse a la victima ni por si mismo ni por interpuesta persona 2) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes legales En tal sentido, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los mencionados adolescentes sancionados, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-02-09. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral durante la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ Y ASTRID PEREZ SENCILEJO, vista la admisión de los hechos de forma pura y simple, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. SEGUNDO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes identificados ut supra, en la comisión del delito acreditado. TERCERO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo con el despliegue negativo de sus conductas, el acervo probatorio admitido por éste Tribunal y la postura procesal adoptada por los adolescentes de autos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; los adolescentes son responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ESTHER PERNET GONZALEZ Y ASTRID PEREZ SENCILEJO; los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado le ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la admisión de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Técnica, de aplicar a los acusados una medida menos gravosa, y en consecuencia acoge parcialmente el petitum de la Representación Fiscal en relación a la sanción, considerando quien suscribe que las medidas de Privación de Libertad, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta son la más racionales e idóneas al hecho cometido. Asimismo y en relación al lapso de cumplimiento de las mismas, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA es: UN (1) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez cumplida la misma SEIS (6) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD (El Tribunal de Ejecución designará la institución respectiva) y SEIS (6) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera sucesivas; establecidas en los artículos 628, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las obligaciones de hacer las siguientes: 1) Insertarse al área educativa formal, para lo cual deberán consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes cada tres (3) meses y la consignación de las notas certificadas con un promedio de quince (15) puntos o superior a éste.; y las obligaciones de no hacer: 1) No acercarse a la victima ni por si mismo ni por interpuesta persona 2) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes legales; sustituyendo en tal sentido la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los mencionados adolescentes sancionados, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-02-09. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral de los adolescentes, ya que los mismos recibirán por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. CUARTO:. Se ordena el reingreso de los Adolescentes al Centro Socio Educativo Sabaneta, la remisión de la presente Causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente una vez vencido el lapso de Ley y se ordena la remisión del arma de fuego incautada al D.A.R.F.A, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 09-09.
LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO



CON DETENIDOS
2U-300-09