REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 12 de Marzo de 2.009
198º y 150º

CAUSA N° 2U-302-09


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. JOSE RAMON GARCIA TOVAR, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Febrero de 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 02 de Marzo del presente año, recibe el referido Tribunal por parte de la Defensa Técnica, escrito contentivo de diez (10) folios útiles, específicamente, escrito de revisión de Medida y Recaudos de los Fiadores Solidarios, en la cual solicita la aplicación de una Medica Cautelar de Fianza a favor de su representado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO DAGOSTINO, LUCIANO BARRAGAN Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley Especial, no han variado hasta la presente fecha, toda vez que, los recaudos consignados por la Defensa, no proporcionan garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso y a su vez no da certeza que atenderá los llamados del Tribunal las veces que lo requiera, haciendo la salvedad que la Constancia de trabajo expedida a la ciudadana ANA MERVA ROMERO, titular de la cédula de identidad N°.- V.-7.978.756, no especifica el sueldo devengado, lo que impide a éste Tribunal imponer la fianza que haya a lugar . De igual modo, se debe tomar en consideración que una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos es de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste un delito que atenta contra la Propiedad y Contra la integridad física y a su vez amerita la medida de Privación de Libertad, tal y como lo refiere el artículo 628 de la Ley Especial. Por tanto, éste jurisdicente al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad, y en virtud de ello observa que su decisión está ajustada a derecho. De igual manera verificado que es procedente lo solicitado por la Defensa Técnica que sea revisada la Medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la Medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, Privado y Unipersonal, donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. Y en relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES REFERIDA. Ahora bien, por considerar quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito que es susceptible de privación de libertad, siendo uno de los contemplados en el artículo 628 de nuestra Ley Especial, y por ameritarse la presencia del adolescente en la celebración del Juicio Oral, Unipersonal y Reservado, para así determinarse si efectivamente es o no responsablemente del hecho atribuido, procede esta Juzgadora a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, y a su vez NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, por ser ajustado a derecho el respectivo petitum. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Técnica a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la Medida Cautelar de las establecida en el artículo 582 de la Ley Especial, por no ser garantía suficiente, aunado a que unas de las constancias de trabajo, específicamente la expedida a la ciudadana ANA MERVA ROMERO BRACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-7.978.756, no especifica el sueldo devengado, trayendo una dificultad a éste jurisdicente al momento de establecer la fianza a que haya lugar, por vía de consecuencia LA MANTIENE, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Técnica de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO


La presente decisión quedó registrada bajo el N°: 07-09


LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO







LBS/aracely.-
Causa N° 2U-302-09.