REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 12 de Marzo de 2.009
198º y 150º

CAUSA N° 2M-296-08


Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman la presente causa, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

En fecha 21 de Mayo de 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, en atención a la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con el hecho, la contención, el peligro de fuga, el peligro de obstrucción del proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado.

En fecha 07 de Agosto de 2008, se llevó a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretándose, entre otras cosas, el Auto de Enjuiciamiento y la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fechas 16 de Septiembre de 2008, se recibe oficio signado bajo el No. 0626 emanado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, en el cual informan que el día 14-09-08, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), logró evadirse de esa institución, motivo por el cual el Jugado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara en rebeldía al mencionado adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ubicación y captura por medio de los órganos auxiliares de justicia, a los fines de que ingrese a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

En fecha 19 de Enero del presente año, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe oficio emanado del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual informa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de ese Tribunal, a quien en fecha 07 de enero se le acordó decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, en Audiencia de Presentación de ésta misma fecha.

En fecha 23 de Enero de 2009, fue recibida la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, originaria de Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dándosele entrada y registrándose con el No. 2M-296-09.

En fecha 28 de Enero del presente año, visto que la sanción solicitada por el Ministerio Publico es de Privación de Libertad con un lapso de cumplimiento de cinco (05) años, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar Sorteo Ordinario y la constitución del Tribunal Mixto para el día 12-02-09.

En fecha 12-02-09 se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto por la no comparecencia de ninguno de los ciudadanos sorteados por la Oficina de Participación Ciudadana como Jueces Escabinos, motivo por el cual se fijó sorteo Extraordinario y la constitución del Tribunal Mixto para el día 03-03-09.

En fecha 03-03-09 se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto por la no comparecencia de suficientes ciudadanos sorteados por la Oficina de Participación Ciudadana como Jueces Escabinos, siendo que acudió a la convocatoria del Tribunal el ciudadano Carlos Manuel Alex Gómez, quien quedó reservado; motivo por el cual se fijó sorteo Extraordinario y la constitución del Tribunal Mixto para el día 18-03-09.

Del presente recorrido se desprende que desde el 07-08-08 al día 15-09-08, fecha en la cual se evade el adolescente de autos, han transcurrido treinta y nueve (39) días bajo el imperio de la medida de prisión preventiva; y desde el día 19-01-09, fecha en la cual el Tribunal de Control tuvo conocimiento sobre la captura del Joven Adulto, a la presente fecha ha transcurrido el lapso que prevé el artículo 581 a que hace referencia la Ley Especial en los siguientes términos: “(omissis) La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” En consecuencia, a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los artículos 87, 88 y 901 de la Ley Especial referidos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a las Garantías Sustantivas y Procesales, se hace necesario en éste día, sustituir la medida de Prisión Preventiva impuesta, por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, en atención al fenecimiento de la misma por el transcurso del tiempo. Así se decide.

Ahora bien, nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

En virtud de lo señalado ut supra, considera éste Tribunal que la medida cautelar que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “G”, “B”, “C”, “D” y “F” eiusdem; toda vez que, es menester el aseguramiento de las resultas del proceso, atendiendo a la finalidad ética de la decisión definitiva resultante de la controversia; por lo que se requiere la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias. ASI SE DECIDE.-

Así pues, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Calidad de Coautor y Resistencia a la Autoridad en Calidad de Coautor, previsto en el Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL VASQUEZ BRAVO y el ESTADO VENEZOLANO; considera quien suscribe la presente, que lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “G”, “B”, “C”, “D” y “F” eiusdem, por lo que se requiere la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias.


DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa de oficio la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “G”, “B”, “C”, “D” y “F” eiusdem, por lo que se requiere la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias. En consecuencia, el adolescente permanecerá en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” para el cumplimiento de la medida y seguirá a la orden de éste Tribunal de juicio, hasta que sea viable la constitución de la fianza. TERCERO: Se acuerda oficiar al Jugado Décimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a las partes para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO


La presente decisión quedó registrada bajo el número: 09-09



LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO





LBS/m.valles
Causa N° 2M-296-09