REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 12 de Marzo de 2009
197º y 150º
Causa No. 2M-261-08 Resolución No. 08-09
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman la presente Causa signada bajo el No. 2M-261-08 seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL, éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 19-03-2008, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, verificándose además que en contra del mismo pesa orden de aprehensión de fecha 11-03-2008, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; acordándose, entre otras cosas, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Adjetiva Especial.
En fecha 07-05-08, fue celebrada la Audiencia Preliminar y decretada, en contra del adolescente de autos, la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08-07-2008 se difirió la celebración del Juicio Oral, Mixto y Reservado motivado a la incomparecencia de la víctima y de los órganos de prueba, siendo fijado nuevamente para el día 04-08-2008 siguiendo los lineamientos establecidos en la Agenda Única.
En fecha 04-08-2008, fue diferido nuevamente el Juicio Oral, Reservado y Mixto por la incomparecencia de la víctima, la defensa privada y el no traslado del adolescente de autos; siendo refijada para el día 01-10-2008.
En fecha 06-08-2008, éste Tribunal tuvo conocimiento de la evasión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) del Centro Socioeducativo Sabaneta mediante comunicación No. 0565 emanado del referido Centro, y en virtud de ello acordó declarar en REBELDÍA al prenombrado adolescente en fecha 07-08-08, según lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la ubicación y captura del mismo.
En fecha 19-09-2008 éste Despacho tuvo conocimiento de la captura del adolescente, quien fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y puesto a la orden de éste Tribunal en virtud de la orden de ubicación y captura librada en contra del mismo; ordenando su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.
En fecha 01-10-2008, fue diferida la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto por la incomparecencia de la víctima, testigos y expertos; siendo fijado nuevamente para el 07-10-2008.
En fecha 06-10-2008, éste Tribunal revisó la medida cautelar impuesta al adolescente de autos, sustituyendo la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Detención en su Propio Domicilio establecida en el artículo 582 literal “a” eiusdem; en virtud del decaimiento de la primera por el transcurso del tiempo, ordenándose el egreso del adolescente de la Casa de Formación Integral Sabaneta y el traslado hasta su domicilio, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes fueron igualmente comisionados para mantener su custodia.
En fecha 08-12-08 fue diferida la audiencia de Juicio Oral, Reservado y Mixto en virtud del no traslado del adolescente de autos, la incomparecencia del Juez Escabino Titular II, la víctima y demás órganos de prueba; fijándose nuevamente para el día 27-01-09.
En fecha 11-12-08, éste Tribunal tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de la evasión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de su domicilio, siendo capturado a pocas cuadras del lugar por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a quienes éste Tribunal les había conferido su custodia.
En fecha 12-12-2008, se recibió Acta Policial No. 42217-2008, de fecha 10-12-2008, suscrita por el Funcionario HUMBERTO QUINTERO adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco de la que se desprende lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 10:22 horas de la noche realizaba labores de patrullaje por la calle 158 con avenida 35 de la Urbanización San Francisco, cuando nuestra Central de Comunicación informó que el ciudadano en calidad de detenido el cual está en custodia en la Urbanización San Felipe, Sector Noriega Trigo, calle 23, casa No. 23-61, por un oficial de seguridad interna adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco de nombre QUINTERO HUMBERTO, titular de la cédula de identidad No. 15.009.699, se había evadido de la vivienda por lo que me trasladé al lugar, al llegar me entrevisté con el oficial de seguridad interna QUINTERO HUMBERTO quien me informó que el ciudadano de nombre (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (omissis) había evadido la medida cautelaría escapándose de la vivienda donde reside signada con el número 23-61 por lo que procedimos a verificar las adyacencias del lugar y posterior el interior de la vivienda, percatándonos que dicho ciudadano no se encontraba en la residencia procediendo a la búsqueda por parte de la comisión policial por las adyacencias en ése momento vimos al ciudadano que se dirigía hacia la circunvalación número 1 siendo éste reconocido por el agente de seguridad interna, éste al percatarse de la comisión intentó emprender veloz huida a pies, por lo que le di seguimiento logrando restringirlo a pocos metros del lugar, por lo antes expuesto procedí a trasladarlo a nuestra sede operativa para su resguardo…”. Visto el incumplimiento del adolescente de autos, éste Tribunal revisó la medida cautelar impuesta y acordó sustituirla por la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en atención al fomus bonis iuris y el periculum in mora.
En fecha 26-01-09, éste Tribunal tiene conocimiento del intento de evasión de la Casa de Formación Integral “Sabaneta” por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), mediante comunicación No. 0015 emanada de ése centro; quien burló la presencia del ciudadano Raimundo Urribarri quien funge como pasante, logrando evadirse en con ayuda de otro adolescente, para luego ser capturados e ingresados nuevamente al centro gracias a la inmediata movilización de los agentes de seguridad.
En fecha 27-01-09, éste Tribunal difirió por auto la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Reservado y Mixto, fijándola nuevamente para el día 17-02-09, ello en atención al principio de inmediación que arropa al proceso penal, en virtud que la Jueza Presidente le fue concedido permiso no remunerado para ausentarse de sus labores hasta el día 12-02-09.
En fecha 30-01-09, se recibió comunicación signada bajo el No. 068-09 emanada del Departamento de Asuntos Comunitarios Manuel Dagnino, informando sobre los hechos acontecidos en fecha 23-01-09 relativos al intento de fuga del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de la Casa de Formación Integral Sabaneta, el cual fue frustrado por el Oficial LIBALDO RAMIREZ, adscrito a ése departamento policial.
En fecha 17-02-09 se difirió la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Reservado y Mixto, en virtud del no traslado del adolescente de autos, de la incomparecencia de las víctimas, de la ciudadana Juez Escabino Titular I y demás medios de prueba, fijándose nuevamente para el día 19-03-09.
Del anterior recorrido procesal se desprende que a la presente fecha han transcurrido tres (3) meses desde que se le decretara al adolescente la medida de prisión preventiva, por lo que resulta inexorable en éste día la sustitución de referida medida en virtud del decaimiento por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
El artículo 546 ejusdem, expresa:
“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”
El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:
“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:
“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”
De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:
“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”
En virtud de lo señalado ut supra, considera éste Tribunal que la medida cautelar que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “G”, “B”, “C”, “D” y “F” eiusdem; toda vez que, es menester el aseguramiento de las resultas del proceso, atendiendo a la finalidad ética de la decisión definitiva resultante de la controversia; por lo que se requiere la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar de oficio, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por las medidas establecidas en el artículo 582 literales “G”, “B”, “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento y a las partes para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
La presente decisión quedó registrada bajo el número: 08-09
LA SECRETARIA
|