LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
VICTIMAS: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES y ULISES MARTINEZ
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: Dr. JOSE ALEXANDER FINOL
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la juez presidenta antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal y la solicitud sobre la admisibilidad de la acusación y la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
“…el día 20 de Enero del presente año, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, mientras los ciudadanos victimas LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ TORRES Y ULISES ALBERTO MARTÍNEZ CHACÍN, se encontraban en la Avenida 3 con Calle LM, del Sector 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de una camioneta tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Placas 160 NAB, de color blanco con franja verde en la parte interior, son interceptados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y el joven adulto BENITO RAFAEL CÁRDENAS, quienes vestían uniformes de liceo y bajo fuertes amenaza de muerte, con un arma de fuego la cual era portada por el joven adulto BENITO RAFAEL CÁRDENAS, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le exigía al ciudadano víctima Luis Eduardo Domínguez Torres, las llaves de la referida camioneta y su teléfono celular marca: Motorola, Modelo V3, y al ciudadano víctima Ulises Alberto Martínez Chacín, le exigen su teléfono celular Marca Sony Ericsson, y es cuando los imputados se montan en la camioneta, la misma no les enciende y una vez más amenazan de muerte al ciudadano victima para que les prendiera la camioneta, acto seguido huyen del sitio en la referida camioneta, la cual era conducida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en ese instante llega el ciudadano Orlando Domínguez, quien es sobrino de la victima, y le pregunta por su camioneta y al percatarse de lo ocurrido persigue a la camioneta con los referidos imputados, logrando observar a los funcionarios Iván Reyes y Carlos Alvarado, adscrito a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte, quienes realizaban labores de patrullaje en la Avenida 5 del Sector 18 de Octubre por lo que la victima en compañía de su sobrino le manifiestan lo ocurrido y le señalan el vehículo, por tal motivo realizan seguimiento de inmediato, logrando interceptar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y el joven adulto Benito Rafael Cárdenas, en la urbanización Canta Claro, en una calle sin salida, quienes detienen la camioneta marca Ford, Modelo F-150, Placas 160 NAB, de color blanco con franja verde en la parte interior, descendiendo de su interior el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y el adulto BENITO CARDENAS quienes al momento de realizarles la referida Inspección Corporal logran incautar en su poder al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), un (01) teléfono celular marca: Motorola, K1, (01) teléfono celular Marca ZTE, y al ciudadano adulto Benito Rafael Cárdenas, un (01) Arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, spor lo que seguidamente los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los mismos, quienes fueron reconocidos por las victimas así como el vehículo recuperado, y realizan su traslado con los objetos incautados a la sede de la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte…”
Posteriormente la Fiscalia del Ministerio Público solicitó fuese admitida la acusación con todo su acervo probatorio, por cumplir con los requisitos del artículo 570 de la Ley Especial. Igualmente, y en atención a que el adolescente manifestó su deseo de admitir los hechos, lo cual evidencia que el mismo está asumiendo su responsabilidad y le está ahorrando un gasto al Estado, la representación fiscal modificó el quantum de la sanción solicitada en el escrito acusatorio de cinco (5) años de privación de libertad, por cuatro (4) años.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:
“…Visto lo expuesto por mi defendido y visto la acusación hecha por el representante del Ministerio Publico, le solicito al Tribunal aplique el Procedimiento de Admisión de hechos, contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplique la sanción inmediata...”
Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 20 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando en la avenida 3 con calle LM del Sector 18 de Octubre, el prenombrado adolescente vestido con uniforme de liceísta interceptó a los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES y ULISES ALBERTO MARTINEZ CHACIN, quienes se encontraban a bordo de una camioneta marca FORD, tipo Pick-up, modelo F-150, color blanca con una franja verde, placa 160-NAB, mediante fuertes amenazas de muerte y en compañía del joven adulto BENITO CARDENAS (quien portaba el arma de fuego), exigiéndole el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) al ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES que le hiciera entrega de las llaves de la referida camioneta y de su teléfono celular marca Motorola, modelo V3, y al ciudadano ULISES ALBERTO MARTINEZ CHACIN, le exigió la entrega de su teléfono marca Sony Ericsson. Una vez logrado esto, el adolescente y el joven adulto se montan en la camioneta, la cual no enciende, por lo que amenazaron de muerte a las víctimas para que la encendiera por ellos y luego emprendieron veloz huída en la misma siendo conducida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). Momentos más tarde llega al sitio el ciudadano ORLANDO DOMINGUEZ (sobrino de la víctima) quien al percatarse de lo ocurrido emprende persecución tras el adolescente y el joven adulto, dando aviso a funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, logrando interceptar al adolescente acusado y al ciudadano BENITO CARDENAS en una calle sin salida, siendo que al momento de realizarles la inspección corporal se les incautó un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo K1, un (01) teléfono celular marca ZTE (al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)) y un arma de fuego tipo revolver marca Smith&Wesson (al joven adulto BENITO CARDENAS), por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se declaró responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 20 de enero de 2009, siendo aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en el Sector 18 de Octubre, avenida 3 con calle LM, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en compañía de un sujeto armado, interceptó a los ciudadanos Luis Eduardo Domínguez Torres y Ulises Alberto Martínez Chacín, quienes se encontraban a bordo de una camioneta marca FORD, modelo F-150, tipo pick-up, color blanco, placa 160NAB; constriñéndoles mediante amenaza de muerte para que le hicieran entrega de las llaves y demás objetos personales para luego emprender veloz huida a bordo del referido vehículo, quines posteriormente resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración del Oficial Técnico Primero IVAN REYES, credencial 1789, el Oficial CARLOS ALVARADO, credencial 0174 y en calidad de apoyo el Oficial Técnico Segundo RICHARD RODRIGUEZ, credencial 3730, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 2) Declaración del funcionario el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, marca: Motorola, modelo: Z3, color: Negro, con su respectiva batería, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular. Marca: Sony ericsson, modelo: T250A, color: Gris, con su respectiva batería, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: LG, color: Negro, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Motorola, modelo: K1, con su respectiva batería, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: ZTE, modelo: ZTE C332, con su respectiva batería, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre: 38 (8,9mm), serial de orden: 21513, serial del tambor: D2045473. 3) Declaración del funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, Experto Reconocerdor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Mecanica de Reconocimiento a un vehículo marca: FORD, modelo: F-150, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, año: 1998, placas: 160-NAB, color: BLANCO, serial de carrocería: AJF1WP43393, serial del motor: WA43393. 4) Declaración Testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima. 5) Declaración Testimonial del ciudadano ULISES ALBERTO MARTINEZ CHACIN, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima. 6) Declaración Testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ CARRASQUERO, en su condición de testigo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 20/01/09, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero IVAN REYES, credencial 1789, el Oficial CARLOS ALVARADO, credencial 0174 y en calidad de apoyo el Oficial Técnico Segundo RICHARD RODRIGUEZ, credencial 3730, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 2) Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, Experto Reconocerdor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada a un vehículo marca: FORD, modelo: F-150, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, año: 1998, placas: 160-NAB, color: BLANCO, serial de carrocería: AJF1WP43393, serial del motor: WA43393. 3) Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 20/01/09, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero IVAN REYES, credencial 1789, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta de Inspección donde se practico la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 4) Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, marca: Motorola, modelo: Z3, color: Negro, con su respectiva batería. De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
“Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas (…)”
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Ahora bien, sobre el grado de participación, el Artículo 83 ibidem manifiesta:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que el adolescente de autos despojó de su vehículo a los ciudadanos Luis Eduardo Domínguez Torres y Ulises Martínez con violencia, amenazas de graves daños mediante arma de fuego y en conjunto con otra persona; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que los ciudadanos Luis Eduardo Domínguez Torres y Ulises Martínez fueron intimidados para hacer entrega sus teléfonos celulares mediante violencia, amenazas a la vida, a mano armada y entre dos personas.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó en fecha 20-01-2009, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES y ULISES MARTINEZ, este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida y en compañía de otro sujeto quien portaba arma de fuego, de su vehículo y teléfonos celulares a las víctimas, constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente, participó en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES y ULISES MARTINEZ.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 20 de Enero de 2009, a las 2:00 de la tarde en la avenida 3 con calle LM del Sector 18 de Octubre, y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES y ULISES MARTINEZ.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA Y EN COMPAÑÍA DE OTRO SUJETO PORTANDO ARMA DE FUEGO, DE SU VEHICULO Y TELEFONOS CELULARES A LA VÍCTIMA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem , en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES y ULISES MARTINEZ.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 20 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, en el Sector 18 de Octubre, avenida 3 con calle LM, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en compañía de un sujeto armado, interceptó a los ciudadanos Luis Eduardo Domínguez Torres y Ulises Alberto Martínez Chacín, quienes se encontraban a bordo de una camioneta marca FORD, modelo F-150, tipo pick-up, color blanco, placa 160NAB; constriñéndoles mediante amenaza de muerte para que le hicieran entrega de las llaves y demás objetos personales para luego emprender veloz huida a bordo del referido vehículo, quines posteriormente resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, dan por demostrado su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES y ULISES MARTINEZ.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que las medidas más proporcionales e idóneas al hecho cometido son la Privación de Libertad, Libertad Asistida y e Imposición de Reglas de Conducta; no compartiendo así en toda su extensión el petitum de la vindicta pública, en relación a que se imponga al adolescente de autos la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años. Sobre éste particular, resulta oportuno para quien suscribe acotar, que el adolescente de autos se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se establece que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni menor de cinco años, por lo que se tiene que la edad del adolescente no le exonera de la imposición de ésta medida como sanción. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con el segundo parágrafo, literal “a” idem, se tiene que los delitos por los cuales fue declarado penalmente responsable al adolescente (NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA), es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, son susceptibles de privación de libertad. En éste orden de ideas, se hace necesario resaltar que este jurisdicente tomó en consideración la contención familiar del adolescente como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al efebo infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando, la escasa edad del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hace necesario en él la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario las veinticuatro horas, los siete días de la semana que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad. Ahora bien, quien suscribe considera adecuado aplicar las medidas de Libertad Asistida y la imposición de Reglas de Conducta prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez cumplida la privación de libertad, para reforzar el proceso reeducativo que se persigue con la presente sanción.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación del adolescente, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien cuenta con dieciséis (16) años de edad y no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva (la primera en relación a las dos últimas) y simultáneas (las dos últimas), las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la admisión de los hechos por parte del adolescente, establece que se podrá (negrilla del Tribunal) rebajar la sanción en los casos de proceder la privación de libertad, de un tercio a la mitad; por lo tanto su observancia es eminentemente potestativa del juez. Así las cosas, visto que en el presente caso resulta procedente la aplicación de la privación de libertad, como de hecho se aplica, éste jurisdicente considera que lo ajustado a derecho es la rebaja del tercio, en atención a la postura procesal acogida por el adolescente, la gravedad de los hechos, el daño social causado y al grado de participación del mismo; por tanto el lapso de cumplimiento de la misma es de dos (2) años y ocho (8) meses, quedando en definitiva de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez cumplida la misma OCHO (8) MESES de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera simultánea; establecidas en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las obligaciones de hacer las siguientes: 1) Insertarse al área educativa formal, para lo cual deberá consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes cada tres (3) meses; y las obligaciones de no hacer: 1) No acercarse a la victima ni por si mismo ni por interpuesta persona 2) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3) No consumir licor ni sustancias estupefacientes; y 4) No salir después de las nueve de la noche (9:00 PM) sin autorización de su representante legal. En tal sentido, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-01-09. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral durante la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES y ULISES MARTINEZ, vista la admisión de los hechos de forma pura y simple, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente identificado ut supra, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, el acervo probatorio admitido por éste Tribunal y la postura procesal adoptada por el adolescente de autos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES y ULISES MARTINEZ; el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado le ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la admisión de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge parcialmente el petitum de la Representación Fiscal en relación a la sanción, considerando quien suscribe que las medidas de Privación de Libertad, Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta son la más racionales e idóneas al hecho cometido. Asimismo y en relación al lapso de cumplimiento de las mismas, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde a los adolescentes es: DOS (2) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez cumplida la misma OCHO (8) MESES de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 628, 626 y 624; siendo las obligaciones de hacer las siguientes: 1) Insertarse al área educativa formal, para lo cual deberá consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes cada tres (3) meses; y las obligaciones de no hacer: 1) No acercarse a la victima ni por si mismo ni por interpuesta persona 2) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3) No consumir licor ni sustancias estupefacientes; y 4) No salir después de las nueve de la noche (9:00 PM) sin autorización de su representante legal. En tal sentido, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-01-09. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto laS referidas no limitan el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 08-09
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
CON DETENIDO
2U-298-09
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