REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 04 de Marzo de 2009.-
Años 198° y 150°

Vista la solicitud que por ante este Tribunal interpusiera en fecha 20 de Febrero del presente año, el Defensor Público No.1 Abg. OMAR ARTEAGA MARIN, actuando en su condición de Defensor de los Adolescentes Acusados FRANCHELY ENMANUEL ESCALANTE AVENDAÑO Y WUILKE YORDANI ESCALANTE AVENDAÑO, y con tal carácter presenta la solicitud mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Prisión Preventiva de Libertad que de conformidad con lo previsto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue decretada a estos adolescentes en fecha 14 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero Sección Adolescentes en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello con fundamento a lo contemplado en los Artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consagra: “la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”; Así mismo el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la dicha Ley Especial (LOPNNA), en la reza: “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”
Se admitió a presente causa en fecha 28 de Enero del presente año, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al trámite del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 374 Ordinales 1 y 4 y el Artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del Niño VICTOR MANUEL SUAREZ LOPEZ.

I
Consta del Auto de Enjuiciamiento que en fecha 14.01.09, fue decretada la medida de Prisión Preventiva a los adolescentes FRANCHELY ENMANUEL ESCALANTE AVENDAÑO Y WUILKE YORDANI ESCALANTE AVENDAÑO, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio Oral y Reservado, por la Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada.
II
Analizado el razonamiento de la petición de Revisión de Medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Pública, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud up-supra señalada.

El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.

En fecha 14 de Enero del año en curso, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva al adolescente acusado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, dada la gravedad del delito como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y por ser éste un delito susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial. Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado o su defensor pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem. Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic). Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. ( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición Constitucional y Normas Legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los Jueces controladores de los Principios y Garantías Constitucionales y Legales, de respetar como regla general dentro de un estado social y de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, la anterior consideración, las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera que, quien decide sostiene previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de Prisión Preventiva como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente FRANCHELY ENMANUEL ESCALANTE AVENDAÑO Y WUILKE YORDANI ESCALANTE AVENDAÑO al acto del debate oral, reservado y mixto, resultan determinantes y procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el presente caso que nos ocupa, a criterio de éste Tribunal se mantiene la situación atinente al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por la sanción que pudiera imponerse dado que estamos en presencia de uno de los delitos considerados por la doctrina y jurisprudencia como graves por la secuela física y psíquica que pueda ocasionar en la humanidad de los niños víctimas y del reproche de la sociedad a este tipo de delito como lo es la Violación, pero es el caso, que los argumentos esgrimidos por la defensa en los cuales fundamenta la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sustitución de la Medida Cautelar de Fianza Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera quien aquí decide que tal solicitud no es procedente por cuanto estamos en presencia de un delito grave susceptible de Privación de Libertad como sanción, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, considerando igualmente que las condiciones para imponer tal medida no han cambiado en lo absoluto..

El Artículo 44 Numeral Primero de nuestra Carta Magna consagra: “…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Negrilla del Tribunal).

Del contenido de las citadas disposiciones, aprecia ésta juzgadora que tanto el Legislador Constitucional como Legal, condiciona el juzgar en libertad condicionando su improcedencia en la estimación razonable del Juez. En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos para considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sostener razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que los mismos evadan la persecución penal, trayendo como consecuencias retardos procesales en la administración de Justicia, conllevando a la imposibilidad de la realización del debate oral, reservado y mixto, que impida al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo sobre el hecho punible objeto de imputación fiscal.

En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa Pública no son coherentes con la prohibición expresa establecida tanto en la Carta Magna, toda vez que los motivos que dieron origen a la imposición de la medida cautelar otorgada a estos adolescentes, no ha variado.
Finalmente, si bien estima este Tribunal que los adolescentes acusados FRANCHELY ENMANUEL ESCANTE AVENDAÑO Y WUILKE YORDANI ESCALANTE AVENDAÑO son titulares de derechos procesales ( Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su condición de imputada adolescente, esas garantías constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mantenimiento de la Medida de Prisión Preventiva como forma de asegurar su comparecencia al debate Oral y Reservado. En consecuencia, es Tribunal considera inoficioso el pronunciamiento en relación a verificación de los Recaudos de Fianza Personal consignados por la Defensa.

III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública contentiva del Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le fue decretada a los adolescentes FRANCHELY ENMANUEL ESCALANTE AVENDAÑO Y WUILKE YORDANI ESCALANTE AVENDAÑO, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la Medida Cautelar de Fianza Persona contenida en los Literales “g” del Artículo 582 Esjudem y en consecuencia ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial len fue decretada a este adolescente por el Juzgado Primero de Control Adolescentes, en fecha14 de Enero del 2009 a los mencionados adolescentes.- SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada al Defensor Público No.1, ABOG. OMAR ATEAGA MARIN, y a los adolescentes acusados FRANCHELY ENMANUEL ESCALANTE AVENDAÑO Y WUILKE YORDANI ESCALANTE AVENDAÑO, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,


LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA PAZ ATENCIO,


En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando Registrada bajo el N° 06-09, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo los Nros.298-09.-


LA SECRETARIA,











NCP.-
Exp:1M-301-09.-