REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 27 DE MARZO 2009
198º y 150º

Causa No.1U-303-09 Sentencia No15-09
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-303-09 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana IRWINS DINKINS RINCON ESPINA Y KIMBERLY YUNECSI AVILA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No.1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 26 de Marzo del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Casa de Formación Integral “Sabaneta”, bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Febrero del presente año.

En representación de la vindicta pública obra la Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada No 7, (Encargada) Abg. MARIA FERNANDA CASAS CANGA, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117.
II
LOS HECHOS
El Miércoles 18 de Febrero, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, mientras los ciudadanos víctimas IRWINS DINKINS RINCÓN ESPINA Y KIMBERLY YUNECSI AVILA, se encuentran caminando por las inmediaciones de la Plaza San Rafael, para salir hasta la circunvalación N° 2, para tomar un carro por puesto, cuando son interceptados por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), quien portaba un arma de fuego, en compañía de otro sujeto aun por identificar, y bajo fuertes amenazas de muerte, el sujeto aun por identificar logra despojar al ciudadano victima IRWINS DINKINS RINCON ESPINA, de su teléfono celular, marca LG, modelo: ME-800-D,color negro, una cartera con sus documentos personales y una esclava con su nombre gravado, mientras esto sucedía, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), despojaba a la ciudadana KIMBRLY YUNECSI AVILA, de su teléfono celular, marco Nokia, modelo: 5070B, color gris, azul y blanco y de su cartera contentiva en su interior de sus documentos personales y ropa, los imputados emprenden veloz huida con dirección hacia la Urbanización San Rafael, en ese instante transitaban por el sector los funcionarios ANGEL FERNANDEZ. Credencial 0600, y RONNY ARTEAGA, credencial 0575, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, a quienes las victimas le manifiestan lo sucedido y aportan las características de los sujetos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, iniciando la búsqueda de los sujetos en compañía de los denunciantes, avistando al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), en la calle 62 de la Urbanización San Rafael en el techo de la vivienda signada bajo el N° 97-50, por lo que de inmediato los funcionarios se introducen a la vivienda para tratar de restringirlo, indicándole que mostrara sus manos, logrando restringirlo, procediendo a realizarle la inspección corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color azul y blanco, propiedad de la victima, seguidamente el referido funcionario procede a la aprehensión policial del mismo, y realizan su traslado, así como el teléfono celular incautado al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como, COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 Ordinal 1ro. del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Esjudem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos IRWINS DINKINS RINCON ESPINA Y KIMBERLY YUNECSI AVILA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
L Declaración de los Oficiales ANGEL FERNANDEZ, credencial 0600 y RONNY ARTEAGA, credencial 0575, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 48O8. expertos reconocedores adscritos a la división de investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la Experticia de Reconocimiento, a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 5070, color: gris azul y blanco, serial: 0548407, con su respectiva batería, actuación esta a la cual se referían en su declaración en el debate de juicio oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la remisión expresa del artículo 537 de la LOPPNA.
3. Declaración de la Oficial ELY HUDSON, credencial 1541, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quién practicó Avalúo Prudencial, a un (01) teléfono celular, marca: LG modelo: ME800D, color negro, valorado en seiscientos cincuenta bolívares exactos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS
4. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano IRWINS DINKINS RINCON ESPINA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
5. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana KIMBERLY YUNECSI AVILA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha 18/02/08, suscrita por los Oficiales ANGEL FERNANDEZ, credencial 0600 y RONNY ARTEAGA, credencial 0575, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. quien practico la Experticia de Reconocimiento, a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 5070, color: azul y blanco, serial: 0548407, con su respectiva batería, actuación esta a la cual se referían en su declaración en el debate de juicio oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la remisión expresa del artículo 537 de la LOPPNA.
3. Avalúo Prudencial, suscrita por la Oficial ELY HUDSON, credencial 1541, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a un (01) teléfono celular, marca: LG modelo: ME800D, color negro, valorado en seiscientos cincuenta bolívares exactos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia deel Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado. La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 05 de Marzo del 2009, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 26 de Marzo del año en curso, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Esjudem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos IRWINS DINKINS RINCON ESPINA Y KIMBERLY YUNECSI AVILA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; su participación y la responsabilidad que el mismos implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), quien siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 pm) de la tarde día expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA CUAL LA FISCAL ME ACUSA. Es todo”. Culminó su declaración siendo las cuatro y treinta y siete minutos de la tarde (04:37 pm). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensora Publica Abg. MARIA FERNANDA CASAS en representación del Adolescente, quien expuso: Una vez admitido los hechos por mi defendido imponga la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Mi Defendido: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA, es un adolescente primario, estudiante de bachillerato, de buena conducta, Consta en actas documentos consignados por mi persona como original de partida de nacimiento, Constancia de Estudios, expedida de la U.E PROF. ABILIO REYES donde consta que el venia estudiando el Primer Año Diversificado de Ciencias, una oferta de trabajo expedida por el RESTAURANTE DIVIÑO NIÑO, suscrita por Wilson Varbas Ciodaro, donde le oferta trabajo a mi defendido para ocuparse del cargo de mesonero, atención al cliente y labores de mantenimiento, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia expedida de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, donde dan fe que es un joven que proviene de una familia honorable y respetable en Colombia, la cual ha sido criado con principios netamente cristianos, y por lo que le solicito se le sea concedida una oportunidad de enmendar su error y seguir siendo un Cristiano estimable ante la sociedad, todo esto ha sido consignado a los efectos que sean consideradas al momento de escoger la sanción más idónea para este muchacho. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser proporcionada e idónea, regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues si bien mi defendido ha admitido los hechos de la acusación, y que es primera vez que se ve envuelto en este tipo de hechos, mi defendido cuenta con el apoyo familiar que le otorgará herramientas para cumplir su sanción en libertad, asimismo Ciudadana Juez en el caso de imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público solicito se le otorgue a mi defendido la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, con fundamento a lo establecido, en la no discriminación y al trato igual, por el motivo de haber admitido los hechos y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de audiencia oral. Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), está tipificado como COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos IRWINS DINKINS RINCON ESPINA Y KIMBERLY YUNECSI AVILA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere:
Articulo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión dediez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (negrilla del Tribunal)

Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)

Se estima en el presente caso, que el imputado de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), es COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, pues se evidenció de la investigación, que este adolescente en compañía de otra persona no identificada portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos víctimas IRWINS DINKINS RINCON ESPINA Y KIMBERLY YUNECSI AVILA, de sus pertenencias personales tales como la cartera y el teléfono celular marca LG de color negro, estos objetos pertenecientes al ciudadano IRWINS DINKINS RINCON ESPINA, y a la ciudadana KIMBERLY YUNECSI AVILA la despojaron la cartera y un teléfono celular marca Nokia, hecho este ocurrido el día 18 de Febrero del año en curso, momentos en que las víctimas se encontraba en la plaza de la Urbanización San Rafael, justo en el momento que se disponían a tomar un carrito de C2, siendo aprehendidos posteriormente por los funcionarios actuantes Oficiales ANGEL FERNANDEZ, Placa No.0600 y RONNY ARTEAGA, Placa No.0575, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Constituyendo además, el hecho de haber sido cometido el presente delito con la participación de dos personas, la figura de COAUTORIA.
Hecho este objeto del presente proceso, y que el Tribunal procede a concatenar con la Experticia practicada a los objetos recuperados y consignadas por la Vindicta Pública, las cuales corren inserta al Expediente, del tenor siguiente: Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. quien practico la Experticia de Reconocimiento, a un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 5070, color: azul y blanco, serial: 0548407, con su respectiva batería, propiedad de una de las víctimas ciudadana KIMBERLY AVILA, así como también con el Avalúo Prudencial, suscrita por la Oficial ELY HUDSON, credencial 1541, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a un (01) teléfono celular, marca: LG modelo: ME800D, color negro, valorado en seiscientos cincuenta bolívares exactos, propiedad de una de las víctimas de nombre IRWINS RINCON. Así como también el Tribunal procedió a adminicular a los hechos el Avalúo Prudencial, suscrita por la Oficial ELY HUDSON, credencial 1541, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, practicada a un (01) teléfono celular, marca: LG modelo: ME800D, color negro, valorado en seiscientos cincuenta bolívares exactos propiedad de la anteriormente señalada, y que le fue despojado por el adolescente acusado.
De igual manera el Tribunal procedió a adminicular con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, como el ACTA POLICIAL de fecha 18/02/08, suscrita por los Oficiales ANGEL FERNANDEZ, credencial 0600 y RONNY ARTEAGA, credencial 0575, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la consta las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la aprensión del adolescente acusado. Con la DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-CCP-108-2009, formulada por la víctima ciudadano IRWINS DINKIWS RINCON, “Hoy miércoles 18 de Febrero, siendo las 07:40 horas de la noche, yo me encontraba en la Plaza San Rafael, en compañía de mi novia de nombre KIMBERLY AVILA, ya nos disponiamos a agarrar un agarrar un carrito de circunvalación N° 2, cuando de repente dos muchachos se nos acercó y nos apuntó con una pistola, diciéndome que me quedara quieto y que le diera la cartera y el teléfono celular, yo le di mi cartera y el teléfono marca LG, de color negro, a mi novia le quitaron el teléfono marca Nokia, de color celeste con blanco y la cartera también, casualidad que una patrulla de Polimaracaibo, iba pasando y nosotros le hicimos seña, le contamos lo que nos había pasado y como estaban vestidos de pantalón Jean de color negro prelavado, franela de color negra con rayas blancas, con lo que nos apuntó era una pistola de color platead, uno es de color moreno, como de 16 años de edad, como de 1,55 de alto, el otro no lo pude ver por los nervios y que estaba muy oscuro, nos montamos en la patrulla para dar una vuelta para ver si los veíamos, cuando de repente vimos a uno de ellos dentro de una casa abandonada, los funcionarios se subieron al techo y lo agarraron, nos trajeron al comando que queda por la vía la Concepción a poner la denuncia. Es todo.” y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrieron, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, en fase de investigación, así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupan.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR del DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos IRWINS DINKINS RINCON ESPINA Y KIMBERLY YUNECSI AVILA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescentes Acusado en el hecho que nos ocupan y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), como COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Esjudem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos IRWINS DINKINS RINCON ESPINA Y KIMBERLY YUNECSI AVILA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), en el hecho delictivo, su gravedad, su participación en forma de Coautoria en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de de PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y vista la modificación que hiciera la Fiscal Especializada del cuantum de la sanción inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio de CINCO (05) a CUATRO (04) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, este Tribunal apartándose de la solicitud de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, impone al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), ya identificado, LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, por haber operado la rebaja de la sanción a la mitad de la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 83 de la Ley que rige la materia, sanciones estas que deberá cumplir de manera simultánea, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes: 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.- Acudir a la Oficina de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA a los fines de recibir orientación psicológica 4.-. Presentar constancia de estudio por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionada tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que, la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado por cuanto estamos en presencia de un adolescente cuya edad es de 16 años de edad, evidenciándose que el mismo se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanción aplicable es proporcional al hecho objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), como COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Esjudem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos IRWINS DINKINS RINCON ESPINA Y KIMBERLY YUNECSI AVILA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, por haber operado la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 83 de la Ley que rige la materia, sanciones estas que deberá cumplir de manera simultánea, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes: 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.- Acudir a la Oficina de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA a los fines de recibir orientación psicológica 4.-. Presentar constancia de estudio por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Casa de Formación Integral “Sabaneta”, bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Febrero del presente año.
Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue decretada al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial.
El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 27 de Marzo de 2009, bajo el No.15-09 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ



EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDRO PINEDA,






NJCP.-
Exp.1U-303-09