REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 25 DE MARZO DE 2009
198º y 150º
Causa No.1U-305-09 Decisión No.14-09
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-305-09 contentiva del Juicio seguido a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes 24 de Marzo del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA) y quienes se encuentran actualmente bajo medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 27 de Febrero de 2009.
En representación de la vindicta pública obra el Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos punibles imputados.
La defensa de los Adolescentes Acusados, estuvo a cargo del Defensor Privado Abogado DOMINGO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87849, con domicilio procesal Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, bloque 5, apartamento 01-05, en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
LOS HECHOS
El día 26 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde se encontraba el ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, laborando como taxista de la Empresa Lago Service, a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Brisa, color plata, placas SAT-23J, cuando va por la Circunvalación N° 3, exactamente en la entada de la Urbanización La Chamarreta, le solicita sus servicios el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), y le indica que lo llevara hasta la Granja “JR”, cuando el ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ le va a decir el precio del servicio, el referido adolescente se embarca en la parte trasera del vehículo y de inmediato saca un arma de fuego que se la coloca en la cintura y le dice que se trataba de un atraco, mientras esto sucedía también se embarca en el vehículo pero en la parte delantera, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), a su vez se embarca en la parte trasera del vehículo el ciudadano adulto EDGAR JOSE CARRACIOLO VILORIA, ratificándole al conductor que los llevara hasta la granja, por lo que el ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ conduce hacia la vía al Aeropuerto, en el camino el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), le dice a la víctima que le entregara el dinero que tenía, que era aproximadamente la cantidad de aproximadamente de CINCUENTA (50) bolívares fuertes, y más adelante cuando va pasando diagonal a la Granja, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Mayor 2658, LEONEL REYES y Oficial N° 2304 CARLOS SILVA, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, quienes observan el referido vehículo con rotulado identificativo de la línea de taxis VIP LAGO SERVICE, en cuyo interior se encontraban cuatro (04) ciudadanos, indicándole al conductor que se detuvieran el cual al detenerse descendieron del interior su conductor el ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ manifestándoles a viva voz que los ocupantes del vehículo lo llevaban sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo cual le indicaron a los tres ciudadanos que se encontraban todavía en el interior del vehículo que descendieran del mismo, encontrandose como testigos los ciudadanos Williams Fernández y Juan Carlos Bastidas, y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), en el bolsillo trasero derecho de su pantalón la cantidad de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, al ciudadano adulto EDGAR JOSE CARRACIOLO VILORIA, lograron incautarle un bolso de tela de color azul, y el tercer sujeto quedó identificado como el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), y al realizar una revisión al vehículo lograron incautar en el piso del vehículo del asiento trasero del lado derecho, un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color negra de material plástico, la cual tiene impreso Made In China, y U.K. Design No. 2028581, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA) y del ciudadano adulto EDGAR JOSE CARRACIOLO VILORIA, y a su traslado así como lo incautado al Comando Motorizado Maracaibo-Oeste de la Policía Regional.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 23 de Marzo de 2009.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los Oficial Mayor LEONEL REYES, credencial 2658 y el Oficial CARLOS SILVA, credencial 2304, adscritos al Comando Motorizado Mararacibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA) y del ciudadano adulto Edgar Caracciolo, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración de los Oficial Mayor LEONEL REYES, credencial 2658 y el Oficial CARLOS SILVA, credencial 2304, adscritos al Comando Motorizado Mararacibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde dejan constancia del sitio donde fueron aprehendidos los imputados adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA) y del ciudadano Edgar Caracciolo, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad rosa, presentando en el anverso las inscripciones: República de Venezuela, y la efigie de Luisa Caceres de Arismendi, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones Banco Central de Venezuela, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de veinte (20,00) bolívares, presentando los seriales de de identificación N° D4389671 y C64741110; y una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad terracota, presentando en el anverso las inscripciones: República de Venezuela, y la efigie de Guaicaipuro, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones Banco Central de Venezuela, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de diez (10,00) bolívares, presentando el serial de de identificación N° D42604102, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) facsimil de arma de fuego, tipo: Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con diversas inscripciones en ambos extremos del armazón, destacando del lado izquierdo, “Uk, desing N° 2028581, Made in China, y del lado derecho “Made in China” grabadas en alto relieve en su superficie exterior, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5. Declaración del funcionario Oficial Mayor ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor al servicio de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Automóvil, modelo: Brisa, marca: Dodge, año: 2002, color: Gris, placas: SAT-23J, serial de carrocería: 8X1VF21LP2Y700483, serial del motor: G4EH2160948, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS
6. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo-Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
7. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano WILLIAMS FERNANDEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo-Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
8. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS SILVA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo-Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha 26/02/08, suscrita por los Oficial Mayor LEONEL REYES, credencial 2658 y el Oficial CARLOS SILVA, credencial 2304, adscritos al Comando Motorizado Mararacibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA) y del ciudadano adulto Edgar Caracciolo, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 26/02/08, suscrita por los Oficial Mayor LEONEL REYES, credencial 2658 y el Oficial CARLOS SILVA, credencial 2304, adscritos al Comando Motorizado Mararacibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge el sitio en el cual se logro la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA) y del ciudadano adulto Edgar Caracciolo, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad rosa, presentando en el anverso las inscripciones: República de Venezuela, y la efigie de Luisa Caceres de Arismendi, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones Banco Central de Venezuela, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de veinte (20,00) bolívares, presentando los seriales de de identificación N° D4389671 y C64741110; y una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad terracota, presentando en el anverso las inscripciones: República de Venezuela, y la efigie de Guaicaipuro, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones Banco Central de Venezuela, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de diez (10,00) bolívares, presentando el serial de de identificación N° D42604102, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) facsimil de arma de fuego, tipo: Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con diversas inscripciones en ambos extremos del armazón, destacando del lado izquierdo, “Uk, desing N° 2028581, Made in China, y del lado derecho “Made in China” grabadas en alto relieve en su superficie exterior, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Otros elementos de convicción:
un facsimil de arma de fuego, tipo: Pistola, elaborado en material sintético de color negro;
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de 11 de Marzo de 2009, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), en esa misma fecha para el 24 de Marzo de 2009, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y sus Defensores de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, por su presunta participación como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su participación y la responsabilidad de los mismos, así todo lo que implica la comisión de estos tipos de delitos, a lo cual contestaron 0que Si, de igual manera les leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar en forma individual y por separado a los adolescentes quienes expusieron por separado: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), quien siendo las 03:55 de la tarde día expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, Es todo”. Culminó su declaración siendo las 03:57 horas de la tarde. De seguida se le concede la palabra por separado al adolescente: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), quien siendo las 04:00 de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo.” Culminando a las 4:02 de la tarde. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado DOMINGO CURIEL quien expuso: “Una vez oída la admisión de hechos realizada en forma oral por mis defendido, le solicito respetuosamente al Tribunal, imponga de inmediato la sanción que a bien tuviere imponer. Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los imputados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales refieren:
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Negrilla del Tribunal).
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Negrilla del Tribunal)
Considerando quien aquí decide que en el presente caso, los imputados de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), son COAUTORES en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que estos dos adolescentes en compañía de un adulto, en fecha 26/02/09, momentos en que el ciudadano víctima HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, laboraba como taxista de la empresa Lago Servi, en el vehículo marca Dodge, modelo Brisa, color Plata, plcas SAT-23J, en el momento que entraba a la Urbanización La Chamarreta el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), solicita sus servicios para que lo traslade hasta la Granja JR, cuando el ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO, le va a decir el precio del servicio, el referido adolescente se embarca en la parte trasera del vehículo y de inmediato saca un arma de fuego que se la coloca en la cintura y le dice que se trataba de un atraco, mientras esto sucedía también se embarca en el vehículo pero en la parte delantera, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), a su vez se embarca en la parte trasera del vehículo el ciudadano adulto EDGAR JOSE CARRACIOLO VILORIA, ratificándole al conductor que los llevara hasta la granja, por lo que el ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ conduce hacia la vía al Aeropuerto, en el camino el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), le dice a la víctima que le entregara el dinero que tenía, que era aproximadamente la cantidad de aproximadamente de CINCUENTA (50) bolívares fuertes, y más adelante cuando va pasando diagonal a la Granja, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Mayor 2658, LEONEL REYES y Oficial N° 2304 CARLOS SILVA, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, quienes observan el referido vehículo con rotulado identificativo de la línea de taxis VIP LAGO SERVICE, en cuyo interior se encontraban cuatro (04) ciudadanos, indicándole al conductor que se detuvieran el cual al detenerse descendieron del interior su conductor el ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ manifestándoles a viva voz que los ocupantes del vehículo lo llevaban sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo cual le indicaron a los tres ciudadanos que se encontraban todavía en el interior del vehículo que descendieran del mismo, encontrándose como testigos los ciudadanos Williams Fernández y Juan Carlos Bastidas, y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), en el bolsillo trasero derecho de su pantalón la cantidad de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, al ciudadano adulto EDGAR JOSE CARRACIOLO VILORIA, lograron incautarle un bolso de tela de color azul, y el tercer sujeto quedó identificado como el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), y al realizar una revisión al vehículo lograron incautar en el piso del vehículo del asiento trasero del lado derecho, un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color negra de material plástico, la cual tiene impreso Made In China, y U.K. Design No. 2028581, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA) y del ciudadano adulto EDGAR JOSE CARRACIOLO VILORIA, y a su traslado así como lo incautado al Comando Motorizado Maracaibo-Oeste de la Policía Regional”. Encuadrando la conducta de estos adolescentes dentro de los supuestos del tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, tales como amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse presuntamente armados en el momento de la ejecución del hecho punible, constituyendo igualmente el hecho de haber participado dos adolescente en la comisión del hecho objeto del presente proceso la figura de Coautoria.
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), está tipificado como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual refiere:
Articulo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses...”. (Resaltado propio)
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)
Toda vez que, en el presente caso, los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), son COAUTORES en la ejecución del delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, pues según se evidenció de la investigación, que estos adolescentes, en fecha 26/02/09, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano en víctima Hugo Rafael Delgado González, momentos en que laboraba como taxista de la linea Taxis Vip Largo Service, fue restringido de su libertad por los adolescentes, cuando estos le solicitaron los servicios como taxista y luego bajo amenaza de muerte portando arma de fuego lo llevaban sometido a la víctima Hugo Rafael Delgado González en su propio vehículo, restringiéndole su libertad y con ocasión de ello lo despojándolo de la cantidad de 50 Bolívares, producto del día trabajo del día, siendo aprehendidos en ese momento por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo-Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector.
Considerando quien aquí decide que la conducta de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Subsumiéndose la conducta de los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA) de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Este Tribuna procede a concatenar lo antes expuesto con el ACTA POLICIAL de fecha 26/02/08, suscrita por los Oficial Mayor LEONEL REYES, credencial 2658 y el Oficial CARLOS SILVA, credencial 2304, adscritos al Comando Motorizado Mararacibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual consta las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA) y del ciudadano adulto Edgar Caracciolo; adminiculando igualmente con las Experticias, las cuales corren insertas al Expediente, consignada por la Fiscal Especializada las cuales son del tenor siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad rosa, presentando en el anverso las inscripciones: República de Venezuela, y la efigie de Luisa Caceres de Arismendi, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones Banco Central de Venezuela, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de veinte (20,00) bolívares, presentando los seriales de de identificación N° D4389671 y C64741110; y una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad terracota, presentando en el anverso las inscripciones: República de Venezuela, y la efigie de Guaicaipuro, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones Banco Central de Venezuela, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de diez (10,00) bolívares, presentando el serial de de identificación N° D42604102, perteneciente a la víctima. Así como también Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quiénenes practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) facsimil de arma de fuego, tipo: Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con diversas inscripciones en ambos extremos del armazón, destacando del lado izquierdo, “Uk, desing N° 2028581, Made in China, y del lado derecho “Made in China” grabadas en alto relieve en su superficie exterior, utilizada por los adolescentes acusados en ka ejecución de los delitos objetos del presente proceso. Así como también el Tribunal toma en consideración a los fines de ser adminiculados a los hechos imputados, Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario por el funcionario Oficial Mayor ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor al servicio de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Automóvil, modelo: Brisa, marca: Dodge, año: 2002, color: Gris, placas: SAT-23J, serial de carrocería: 8X1VF21LP2Y700483, serial del motor: G4EH2160948,vehículo éste propiedad de la víctima
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora igualmente adminiculó los hechos Up-supra señalados con declaración de los Testigos presénciales ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, quien en su condición de víctima expuso en Actas la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos objetos del presente juicio.en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Con la declaración testimonial presencial del ciudadano WILLIAMS FERNANDEZ, quien en su condición de testigo, expuso en Actas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y la declación testimonial presencial del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS SILVA, quien en su condición de testigo, expuso en Actas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, así como también con el contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, y con la admisión de los hechos realizadas por los Adolescentes acusados, proferida libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, evidenciándose la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión de los hechos que nos ocupan, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrieron, que fueron cometidos por los Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, los testigos presenciales en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupan.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando éste Juzgador que los mismos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de unas acciones cometidas por los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA) por su presunta participación como como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su libre voluntad de asumir conductas ilícitas, en este caso tipificadas en la Ley como delitos y por ende antijurídicas, de las cuales son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en los hechos que nos ocupan y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, admitidos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad de los mismos, en la comisión de los delitos de parte de los adolescentes: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los cuales se les acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y sus manifestaciones expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), en los hechos delictivos, la gravedad, su participación en forma individual en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las edades y capacidades para cumplirlas, la imposición de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) años para los adolescentes: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA), haciendo una modificación en la Audiencia en forma oral del cuanto de la sanción solicitada inicialmente en su Escrito Acusatorio de CINCO (05) a CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, vista esta solicitud de imposición de sanciones y la modificación del cuantum de las mismas, este Tribunal impone a los adolescentes acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA). LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, parágrafo segundo literal “a”• de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 Esjudem, sanciones éstas que deberán cumplir de manera sucesiva, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración el Tribunal, los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes Acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que, la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes sancionados por cuanto estamos en presencia de unos adolescentes cuya edades son de 17 años de edad para ambos, estudiante uno de ellos, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, y que si bien estamos en presencia de delitos graves, no menos cierto es que una privación de libertad prolongada incidiría en su proceso de desarrollo integral y su educación formal, considerando que las sanciones aplicables son proporcionales a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirlas, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a sus integridades personales y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensora, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA) Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL DELGADO GONZALEZ, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, parágrafo segundo literal “a”• de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 Esjudem, sanciones éstas que deberán cumplir de manera sucesiva, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial, quienes se encuentran sometidos a la Medida Cautelar de Prisiòn Preventiva, que les fuera decretada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes en fecha 27 de Febrero de 2009, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Sustituye las Medidas Cautelar dictada por ese Tribunal en fecha antes señalada, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Artículo 628 y 626 de la Ley que rige la materia.
El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 y 647 de la Ley Especial.
En relación a Un (1) Arma de fuego, tipo facsimil, elaborado en material sintético de color negro, con diversas inscripciones en ambos extremos del armazón, destacando del lado izquierdo, “Uk, desing N° 2028581, Made in China, y del lado derecho “Made in China” grabadas en alto relieve en su superficie exterior, utilizada por los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art .545 LOPNNA) en la ejecución del hecho objeto del presente proceso, según se evidencia de dictamen Pericial de Reconocimiento PR-DG-DIP-DAE-NO.0614-09 suscrito por los Funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASSGOW, Credencial 106 Y Oficial FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Departamento Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionado con la causa No.24-F37-0063-09, de fecha 20 de febrero de 2009, se ordena su confiscación y destrucción, la cual estará a cargo del Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, quien designará el organismo responsable de tal destrucción.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 25 de Marzo de 2009, bajo el No14-09 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO(S),
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA BRACHO,
NJCP.-
Exp.1U-305-09
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