REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 20 DE MARZO 2009
198º y 150º
Causa No.1U-294-08 Sentencia No.12-09
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº. 1U-294-08 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YELITZA VARGAS VILLASMIL, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, imputándose además al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 19 de Marzo del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); quienes se encuentran actualmente bajo la Medida Cautelar de Libertad Bajo Finaza, dictada por este Tribunal en fecha 15 de Enero del 2009, de conformidad con el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En representación de la vindicta pública obra el Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los mismos, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de los Adolescentes acusados Y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo del Defensor Público (Encargado) No.8 Abg: JUAN DE DIOS POLANCO, y la defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública No.4 Abg. LUISETTE JIMENEZ, adscritos a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117.
II
LOS HECHOS
“El día 24111108, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, cuando la ciudadana YELITZA DEL CARMEN VARGAS VILLASMIL, se encuentra en la entrada de la Urbanización El Samán, en un toldo de alquiler de teléfonos celulares, momento en el que es interceptada por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien portando un arma de fuego y bajo fuertes amenaza de muerte apunta en la cabeza a la hija de la ciudadana YEKITZA VARGAS, en tanto que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), portando un arma de blanca (Cuchillo), y en compañía del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la despojan de sus pertenencias, entre ellas su cartera con todos sus objetos, luego emprenden veloz huida hacia una zona enmontada para dirigirse a la urbanización Santa Fe 1, percatándose de esta situación la ciudadana YORMARI CAROLINA ARAQUE MENDOZA, en ese instante realizan labores de patrullaje los funcionarios Oficiales NESTOR VALERO, credencial 520, VICTOR LISBOA, credencial 505 RONAL FLORES, credencial 501 y YOVER VELASQUEZ, credencial 483, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, es cuando la ciudadana YELITZA VARGAS les manifiesta lo sucedido, y de igual manera les describe las características de los jóvenes, acto seguido los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, realizan un recorrido por el sector, logrando interceptar a los referidos adolescentes en un terreno enmontado, detrás de la Escuela Bolivariana Humberto Gotera, en Dirección al Barrio Santa Fe 1, quienes al percatarse de la Comisión Policial, emprenden veloz huida, y a su vez arrojan a la maleza varios billetes y documentos, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, seguidamente le realizan Inspección Corporal, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en sus genitales un sistema de proyección balística, tipo pistola, al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cinto del pantalón del lado derecho un arma en el bolsillo delantero izquierdo dos teléfonos celulares Marca Samsung, propiedad de la ciudadana YELITZA VARGAS, y otro marca Huawey, y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), le incautan en el bolsillo diferentes denominaciones del curso legal, una tarjeta telefónica, y un anillo de material metálico color amarillo, propiedad de la víctima antes mencionada, por tal motivo realizan la aprehensión de los referidos adolescentes, los cuales son reconocidos por la ciudadana YELITZA VARGAS de ser los mismos que minutos antes bajo amenaza de muerte con las armas descritas la despojaron de sus pertenencias, procediendo a su traslado, así como lo incautado al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YELITZA VARGAS VILLASMIL, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, imputándose además al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 03 de Mayo del 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YELITZA VARGAS VILLASMIL, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los efectivos de fecha 24/11/08, suscrita por los Oficiales NESTOR VÁLERO, credencial 520 y VICTOR LISBOA, credencial 505 y en calidad de apoyo los oficiales RONAL FLORES, credencial 501 y YOVER VELÁSQUEZ, credencial 483, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, donde constan los motivos y las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Declaración del Oficial NEOMAR GONZALEZ, Placa 306, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien dejo constancia de haber realizado Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, en el Municipio San Francisco, Urbanización el Soler, Calle 201 con Avenida 491, lugar donde ocurrieron los hechos y donde se encontraron las evidencias, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.
3.- Declaración del Sub-lnspector ALEXANDER RANGEL, placa 465 y el Sub-lnspector NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento y Funcionamiento, a un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 25 o 6,35 mm, Marca Star, color plateado, con empuñadura de material sintético color negro, serial de Armazón visible: 11761, con su cargador original, la cual en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del’ artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Declaración del Sub-lnspector Ricardo Aguilar, Placa 460, y el Oficial Fulcado Vladimir, Placa 259, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, División de Servicios lnvestigativos, cuya pertinencia y necesidad es haber
practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de a un (01) Arma Blanca, de tipo Objeto Punzo Cortante, elaborado en material metálico, donde se lee Ninja, Brazilinox, color plateado, desprovisto de empuñadura, el cual tiene un valor real de Dos (2,00) Bolívares; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5.- Declaración del Sub-lnspector Ricardo Aguilar, Placa 460, y el Oficial Fulcado Vladimir, Placa 259, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, a: 1.- Un (01) teléfono celular Marca Nokia, color plateado y rojo, modelo: SGH-E576, seriales de identificación FCC ID, A3LSGHE576, SNN: E576GSMH, IMEI: 3542980110341446, el cual se observa en su estado original y tiene un valor real de Quinientos (500,00) Bolívares. 2.- Un (01) teléfono celular Marca Huawei, color Negro, modelo: C2905, seriales de identificación ESN: 01807404382, ESN: I27OFB5E, SIN: P77NBA1850318671, el cual se observa en regular estado de uso y conservación, tiene un valor real de Sesenta (60,00) Bolívares. 3.- Una (01) prenda de joyería, tipo anillo de material metálico tipo oro 10 Kilates, con un peso de 3.5 gramos, el mismo se observa en regular estado de uso y conservación y tiene un valor real de Doscientos Cincuenta (250,00) Bolívares. 4.- Una (01) Cartera o monedero de dama, de color negro, de material de cuero, con varios compartimientos, él mismo se observa en regular estado de uso y conservación y tiene un valor real de Veinticinco (25,00) Bolívares. 5.- Una (01) Tarjeta telefónica telpago de la empresa Movistar de Diez (10,00) Bolívares. 6.- Una (01) Tarjeta de debito del banco BOD, banco occidental de Descuento, N° 601400000027945496, a nombre deYelitza Vargas, la misma se observa en regular estado de uso y conservación. 7.- Una (01) Tarjeta de Debito del Banco Industrial de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Número: 6117502000300638898, la misma se observa en regular estado de uso y conservación. 8.- Tapa de libreta de material de semicuero de color marrón, y en su parte frontal se lee 2008, la misma se observa en mal estado de uso y conservación en el momento de la experticia. 9.- Libreta bancaria de ahorros del banco industrial de Venezuela N° 3111286-24, a nombre de la ciudadana Yelitza Vargas, la misma se observa en regular estado de uso y conservación. Lo antes descrito, tiene un valor general de Ochocientos Cuarenta y Cinco (845,00) Bolívares; actuación esta a, la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.
6.- Declaración del Sub-lnspector Ricardo Aguilar, Placa 460, y el Oficial Fulcado Viadimir, Placa 259, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento, a cuarenta y cinco (45) piezas bancarias con apariencia de billete, de diferente denominación, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela, determinándose que las mismas son auténticas y de libre circulación nacional, las cuales hacen un monto de Dos mil ciento sesenta y cinco (2.165,00) Bolívares; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS:
7.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN VARGAS VILLASMIL, quien puede se ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
8.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana YORMARI CAROLINA ARAQUE MENDOZA, quien puede se ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.-Acta Policial, de fecha 24-11-08, suscrita por los Oficiales NESTOR VALERO, credencial 520 y VICTOR LISBOA, credencial 505 y en calidad de apoyo los oficiales RONAL. FLORES, credencial 501 y YOVER VELASQUEZ, credencial 483, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, donde constan los motivos y las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 24-11-08, suscrita por el Oficial NEOMAR GONZALEZ, Placa 306, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien dejo constancia de haber realizado Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, en el Municipio San Francisco, Urbanización el Soler, Calle 201 con Av. 49I, lugar donde ocurrieron los hechos y donde se encontraron las evidencias, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Funcionamiento, se fecha: 05-12-08, suscrito por el Sub-lnspector ALEXANDER RANGEL, placa 465 y el Sub-lnspector NOTO GIANNI Placa 474, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio 2 San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento y Funcionamiento, a un (01) Arma de Fuego, tipo Pistdia, calibre 25 o 6,35 mm, Marca Star, color plateado, con empuñadura de material sintético color negro, serial de Armazón visible: 11761, con su cargador original, la cual en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento; dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha: 08-12-08, suscrito por el Oficial Ricardo Aguilar, Placa 460, y el Oficial Fulcado Vladimir, Placa 259, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de a un (01) Arma Blanca, de tipo Objeto Punzo Cortante, elaborado en material metálico, donde se lee Ninja, Brazilinox, color plateado, desprovisto de empuñadura, el cual tiene un valor real de Dos (2,00) Bolívares; dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 12-08-08, suscrita por el Sub-lnspector Ricardo Aguilar, Placa 460, y el Oficial Fulcado Vladimir, Placa 259, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, a: 1.- Un (01) teléfono celular Marca Nokia, color plateado y rojo, modelo: SGH-E576, seriales de identificación FCC ID, A3LSGHE576, SNN: E576GSMH, IMEI: 3542980110341446, el cual se observa en su estado original y tiene un valor real de Quinientos (500,00) Bolívares. 2.- Un (01) teléfono celular Marca Huawei, color Negro, modelo: C2905, seriales de identificación ESN 01807404382, ESN: 127OFB5E, SIN: P77NBA1850318671, el cual se observa en regular estado de uso y conservación, tiene un valor real de Sesenta (60,00) Bolívares. 3.- Una (01) prenda de joyería, tipo anillo de material metálico tipo oro 10 Kilates, con un peso de 3.5 gramos, el mismo se observa en regular estado de uso y conservación y tiene un valor real de Doscientos Cincuenta (250,00) Bolívares. 4.- Una (01) Cartera o monedero de dama, de color negro, de material de cuero, con varios compartimientos, él mismo se observa en regular estado de uso y conservación y tiene un valor real de Veinticinco (25,00) Bolívares. 5.- Una (01) Tarjeta telefónica telpago de la empresa Movistar de Diez (10,00) Bolívares. 6.- Una (01) Tarjeta de debito del banco BOD, banco occidental de Descuento, N° 601400000027945496, a nombre de Yelitza Vargas, la misma se observa en regular estado de uso y conservación. 7.- Una (01) Tarjeta de Debito del Banco Industrial de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Número: 6117502000300638898, la misma se observa en regular estado de uso y conservación. 8.- Tapa de libreta de material de semicuero de color marrón, y en su parte frontal se lee 2008, la misma se observa en mal estado de uso y conservación en el momento de la experticia. 9.- Libreta bancaria de ahorros del banco industrial de Venezuela N° 3111286-24, a nombre de la ciudadana Yelitza Vargas, la misma se observa en regular estado de uso y conservación. Lo antes descrito, tiene un valor general de Ochocientos Cuarenta y Cinco (845,00) Bolívares; dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
6.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, de fecha 08-12-08, suscrita por el Sub-Inspector Ricardo Aguilar, Placa 460, y el Oficial Fulcado Vladimir, Placa 259, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, División de Servicios lnvestigativos, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento, a cuarenta y cinco (45) piezas bancarias con apariencia de billete, de diferente denominación, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela, determinándose que las mismas son auténticas y de libre circulación nacional, las cuales hacen un monto de Dos mil ciento sesenta y cinco (2.165,00) Bolívares; dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Otros elementos de convicción:
• Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 25 o 6,35 mm, Marca Star, color plateado, con empuñadura de material sintético color negro, serial de Armazón visible: 11761.
• Un (01) Arma Blanca, de tipo Objeto Punzo Cortante, elaborado en material metálico, donde se lee Ninja, Brazilinox, color plateado, desprovisto de empuñadura.
• Un (01) teléfono celular Marca Nokia, color plateado y rojo, modelo: SGH-E576, seriales de identificación FCC ID, A3LSGHE576, SNN: E57605MH, IMEI: 3542980110341446.
• Un (01) teléfono celular Marca Huawei, color Negro, modelo: C2905, seriales de identificación ESN: 01807404382, ESN: 1 270FB5E, SIN: P77NBAI 850318671.
• Una (01) prenda de joyería, tipo anillo de material metálico tipo oro 10 Kilates, con un peso de 3.5 gramos.
• Una (01) Cartera o monedero de dama, de color negro, de material de cuero, con varios compartimientos.
• Una (01) Tarjeta telefónica telpago de la empresa Movistar de Diez (10,00) Bolívares.
• Una (01) Tarjeta de debito del banco BOD, banco occidental de Descuento, N° 601400000027945496, a nombre de Yelitza Vargas.
• Una (01) Tarjeta de Debito del Banco Industrial de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Número: 6117502000300638898.
• Una (01) Tapa de libreta de material de semicuero de color marrón, y en su parte frontal se lee 2008.
• Una (01) Libreta bancaria de ahorros del banco industrial de Venezuela N° 3111286- 24, a nombre de la ciudadana Yelitza Vargas.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 05 de Diciembre del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 19 de Marzo del año en curso, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializada, por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YELITZA VARGAS VILLASMIL, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, imputándose además al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; su participación y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales uno de los tipos penales de los delitos cometido, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar a los adolescentes quienes expusieron: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificaran: dijeron ser y llamarse (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien siendo las 4:05 de la tarde expuso por separado: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL” Es todo”. Culminó su declaración siendo las 4:07 de la tarde. Seguidamente esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie el otro adolescente acusado por separado se identificó como queda escrito (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien siendo las 4:09 de la tarde expuso por separado: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, es todo”. Culminó su declaración siendo las 4:11 horas de la tarde. De seguida se le concede la palabra al adolescente: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien siendo las 4:14 de la tarde expuso por separado: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, es todo”,. Culminó su declaración siendo las 4:16 minutos de la tarde. Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública, en representación de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quienes expusieron: “Vista la exposición realizada por los adolescentes, a quienes representamos en este acto y quienes han manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por estas Defensas Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo nuestros representados las consecuencia de dicha institución, y visto que nos encontramos dentro del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de control y encontrándonos en tiempo hábil para tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es por lo que solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a nuestros defendidos, que sean analizadas las pautas para la determinación de las sanciones establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por estas defensas, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de cuatro (04) años y aplicarle a los adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ambas sanciones determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos preceptos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, es importante señalar que sus representantes legales presentes en este acto, se encuentran comprometidos con el proceso que hoy afrontan los adolescentes, y los han acompañado desde el inicio del mismo, contando de esta manera con su apoyo y orientación incondicional, solicitando por ende muy respetuosamente y humildemente en este acto una oportunidad para sus representados e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que asumen los adolescentes. De igual forma, interesa resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por sus actuaciones. En efecto los adolescentes, mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes a quienes representamos y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado.
Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida, en relación a este punto, es importante señalar que cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas y mas aún si consideramos que nuestra Ley Especial, como bien esta Defensa Especializada ha mencionado, posee una gran variedad de Sanciones que no Implican la Privación de Libertad como Sanción, como las que en este acto solicitamos con ahínco, y mas aún ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento. Asimismo, nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en este sentido nuestros representados desean demostrar a este Juzgador su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso a los cuales afronta, es todo.-“ Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), está tipificado, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YELITZA VARGAS VILLASMIL, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, imputándose además al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Articulo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión dediez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (negrilla del Tribunal)
Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, los acusados de autos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), son COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YELITZA VARGAS VILLASMIL, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, toda vez que según lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, para que se constituya la Coautoría es necesario la participación de dos o mas personas en la ejecución del hecho punible, tal como se evidencia en el delito que nos ocupa al ser ejecutado por los tres adolescentes de Autos, constituyendo así mismo el tipo penal de ROBO AGRAVADO en atención a lo expuesto por la víctima ciudadana YELITZA DEL CARMEN VARGAS VILLASMIL, según la cual: “Eso fue el día de hoy como a las 01:30 de la tarde aproximadamente en la entrada de la Urbanización El Samán, yo me había bajado de un taxi venía del Banco Industrial de Venezuela ubicada en el Palacio de Eventos cuando estaba en un toldo de teléfonos hablando con mis dos hijas menores de edad, en eso me llegaron tres jóvenes uno era de color blanco, de pelo pintado, delgado, de estatura alta, vestía suéter de color fucsia a rayas negras y blancas y un jeans de color negro, apunto a mi ha recién nacida en la cabeza con una pistola, me dijo que le pasara la cartera y que fuera rápido, el otro era de rasgos indígenas, estatura baja, vestía una franelilla gris claro y un jeans de color azul, estaba en cotizas y tenia un cuchillo en la mano, el último era de color moreno, de estatura como 1,70 metros aproximadamente, vestía una franela azul con rojo y un jeans negro este me despojo de mi cadera con todas las pertenencias, yo le entregue la cartera y salieron corriendo hacia una zona enmontada que va dar a Santa Fe 1, en eso iban pasando dos motorizados de Polisur y le conté lo sucedido, les di las características de los jóvenes que me atracaron, ellos salieron a buscar por el sector y yo me fui con mi hermano en su carro haber si daba con estos jóvenes, más adelante pude ver que Polisur los tenía detenidos en un terreno enmontado, en unas casas que están en construcción detrás de la Escuela Bolivariana Humberto Gotera, yo me acerque pude identificar fácilmente a estos jóvenes y aparte tenían mis pertenencias, de allí me vine para esta sede de Polisur de Sierra Maestra a colocar la denuncia en contra de estos jóvenes por el robo que me hicieron y porque apuntaron a mi hija menor de edad con una pistola en la cabeza ya están detenidos “..Es todo”.
Encuadrando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad, quienes tenían dominio del hecho al tener el conocimiento pleno y la misma intención de cometer el delito de Robo, utilizando para le ejecución del mismo un arma de fuego y un arma blanca, las cuales fueron incautadas en posesión de dos de los adolescentes, las cuales presentan las siguientes carácterísticas: un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 25 o 6,35 mm, Marca Star, color plateado, con empuñadura de material sintético color negro, serial de Armazón visible: 11761, con su cargador original, la cual en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento, según se evidencia de Dictamen Pericial de Reconocimiento y Funcionamiento, de fecha 05-12-08, suscrita por el Sub-lnspector ALEXANDER RANGEL, placa 465 y el Sub-Inspector NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Y un (01) Arma Blanca de tipo Objeto Punzo Cortante, elaborado en material metálico, donde se lee Ninja, Brazilinox, color plateado, desprovisto de empuñadura, el cual tiene un valor de Dos (2,00) Bolívares, según se evidencia de Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 08-12-08, suscrita por el Sub-lnspector Ricardo Aguilar, Placa 460, y el Oficial Fulcado VIadimir, Placa 259, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, consignadas en la Audiencia Oral por la Vindicta Pública.
imputándose al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), además del delito de ROBO AGRAVADO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que al momento de su aprehensión por los funcionarios achuntes le fue incautada en su posesión un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 25 o 6,35 mm, Marca Star, color plateado, con empuñadura de material sintético color negro, serial de Armazón visible: 11761, con su cargador original, la cual en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento, utilizada por el mismo para cometer el hecho punible objeto del presente Juicio, no presentando la autorización o permisología legal necesaria para su tenencia al momento de su aprehensión, ni en la Audiencia Oral del Juicio reservado y unipersonal, encuadrando la conducta del este adolescente dentro de los supuestos del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego contenido en el Artículo:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En Sentencia Nº 346 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/09/2004, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del referido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, exponen lo siguiente:
"Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos."
Así mismo continúa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia in comento:
"Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para matar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia."
La configuración del delito del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocurre al evidenciarse la tenencia del arma por el sujeto activo, sin la permisología necesaria para su porte, esto es el Porte de Arma expedido por la autoridad nacional designada para tal fin, dirigiéndose la intención de la ley a sancionar el porte de una de las armas establecidas en la artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sin la autorización de Ley, delitos estos que se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia.
Procediendo el Tribunal a Adminicular igualmente lo antes expuesto con el ACTA POLICIAL de fecha 24/11/08, suscrita por los Oficiales NESTOR VALERO, credencial 4520 y VICTOR LISBOA, credencial 505 y en calidad de apoyo los oficiales RONAL FLORES, credencial 501 y YOVER VELASQUEZ, credencial 483, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, en la cual deja constancia de la manera como logra la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y su traslado, así como lo incautado a la Sede del Cuerpo Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Así como también se concatena lo antes expuesto con las Experticias practicadas a los objetos recuperados y propiedad de la víctima tales como:
Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 08-12-08, suscrita por el Sub-lnspector Ricardo Aguilar, Placa 460, y el Oficial Fulcado Vladimir, Placa 259, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, practicada a: 1.- Un (01) teléfono celular Marca Nokia, color plateado y rojo, modelo: SGI-I-E576, seriales de identificación FCC ID, A3LSGHE576, SNN: E576GSMH, IMEI: 3542980110341446, el cual se observa en su estado original y tiene un valor real de Quinientos (500,00) Bolívares; Un (01) teléfono celular Marca Huawei, color Negro, modelo: C2905, seriales de identificación ESN:01807404382, ESN: 127OFB5E, SIN: P77NBA1850318671, el cual se observa en regular estado de uso y conservación, tiene un valor real de Sesenta (60,00) Bolívares; Una (01) prenda de joyería, tipo anillo de material metálico tipo oro 10 Kilates, con un peso de 3.5 gramos, el mismo se observa en regular estado de uso y conservación y tiene un valor real de Doscientos Cincuenta (250,00) Bolívares; Una (01) Cartera o monedero de dama, de color negro, de material de cuero, con varios compartimientos, él mismo se observa en regular estado de uso y conservación y tiene un valor real de Veinticinco (25,00) Bolívares; Una (01) Tarjeta telefónica telpago de la empresa Movistar de Diez (10,00) Bolívares; Una (01) Tarjeta de debito del banco BOD, banco occidental de Descuento, N° 601400000027945496, a nombre de Yelitza Vargas, la misma se observa en regular estado de uso y conservación; Una (01) Tarjeta de Debito del Banco Industrial de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Número: 117502000300638898, la misma se observa en regular estado de uso y conservación; Tapa de libreta de material de semicuero de color marrón, y en su parte frontal se lee
2008, la misma se observa en mal estado de uso y conservación en el momento de la experticia; Libreta bancaria de ahorros del banco industrial de Venezuela N° 3111286- 24, a nombre de la ciudadana Yelitza Vargas, la misma se observa en regular estado de uso y conservación. Lo antes descrito, tiene un valor general de Ochocientos Cuarenta y Cinco (845,00) Bolívares. Dictamen Pericial de Reconocimiento, de fecha 08-12-08, suscrita por el Sub-lnspector Ricardo Aguilar, Placa 460, y el Oficial Fulcado Vladimir, Placa 259, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, practicada a cuarenta y cinco (45) piezas bancarias con apariencia de billete, de diferente denominación, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela, determinándose que las mismas son auténticas y de libre circulación nacional, las cuales hacen un monto de Dos mil ciento sesenta y cinco (2.165,00) Bolívares. Así como también con el Dictamen Pericial de Reconocimiento y Funcionamiento, de fecha 05-12-08, suscrita por el Sub-lnspector ALEXANDER RANGEL, placa 465 y el Sub-Inspector NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada a un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 25 o 6,35 mm, Marca Star, color plateado, con empuñadura de material sintético color negro, serial de Armazón visible: 11761, con su cargador original, la cual en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento. Y con el 8. Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 08-12-08, suscrita por el Sub-lnspector Ricardo Aguilar, Placa 460, y el Oficial Fulcado VIadimir, Placa 259, Expertos Reconocedores adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, practicada a un (01) Arma Blanca de tipo Objeto Punzo Cortante, elaborado en material metálico, donde se lee Ninja, Brazilinox, color plateado, desprovisto de empuñadura, el cual tiene un valor de Dos (2,00) Bolívares, el arma de fuego le fue incautada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el arma blanca incautada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Igualmente este Tribunal a la hora de decidir adminículo a lo antes expuesto con la DENUNCIA VERBAL de fecha de 22 de Febrero del año 2009, de la Víctima ciudadana YELITZA DEL CARMEN VARGAS VILLASMI, quien declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad de los adolescentes acusados, quien es testigo presencial y víctima del hecho objeto del presente proceso, en cual se evidencia la relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensor y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrieron, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de unas acciones cometidas por los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YELITZA VARGAS VILLASMIL, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, imputándose además al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión de los delitos por los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YELITZA VARGAS VILLASMIL, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad del hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, sus edades comprendidas entre 16 dos de ellos y 14 años de edad para el otro adolescente al momento de la ejecución del delito, su condición de estudiantes y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de Coautoria y Autoria respectivamente en los hechos, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (5) AÑOS para los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), haciendo una modificación la Vindicta Pública del término de la sanción solicitada en su Escrito Acusatorio en la Audiencia Oral, de CINCO (5) a CUATRO (4) AÑOS de Privación de Libertad, visto lo expuesto por la Fiscal Especializada, este Tribunal, impone a los mencionados adolescentes las LAS SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los Artículo 626 Esjudem, por un lapso de cumplimiento de OCHO (8) MESES, sanciones éstas que deberán cumplir de forma sucesiva, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes cuyas edades son de dos de ellos de 16 Años de edad y un tercero de 14 años de edad, respectivamente, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, que son estudiantes, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación, y que si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los delitos cometidos es susceptible de privación de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO, no menos cierto es que estamos en presencia de adolescentes estudiantes, que una privación de libertad prolongada causaría estigmatizaciones en estos adolescentes que lejos de de ayudarlos a reinsertarlos a la sociedad. incidiría de manera negativa en el proceso de formación integral de los adolescentes y su educación formal, así como también se tomo en consideración sus capacidades para cumplir las sanciones, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensa Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con la participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YELITZA VARGAS VILLASMIL, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, imputándose además al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir LAS SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los Artículo 626 Esjudem, por un lapso de cumplimiento de OCHO (8) MESES, sanciones éstas que deberán cumplir de forma sucesiva, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, quienes se encuentran actualmente bajo la Medida Cautelar de Libertad Bajo Finaza, dictada por este Tribunal en fecha 15 de Enero del 2009, de conformidad con el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Revoca la Medida Cautelar de Libertad Bajo Fianza que de conformidad con el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada a los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por este Tribunal, en la fecha antes señalada, y se impone las Sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los Artículos 628 y 626 de la Ley Especial.
En relación a Arma de Fuego incautada al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las cuales presentan las siguientes características técnicas: un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 25 o 6,35 mm, Marca Star, color plateado, con empuñadura de material sintético color negro, serial de Armazón visible: 11761, con su cargador original, la cual en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento. Y (01) Arma Blanca de tipo Objeto Punzo Cortante, elaborado en material metálico, donde se lee Ninja, Brazilinox, color plateado, desprovisto de empuñadura, el cual tiene un valor de Dos (2,00) Bolívares. Según consta de Investigación realizada por la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según Expedientes PSF-ER-0114-08, de fecha 05 de Diciembre 2008 y PSF-EA-1365-2008, de fecha 08 de Diciembre de 2008, conjuntamente con la Causa No.24-F37-0464-08. En relación al arma de fuego antes descrita e incautada a uno de los adolescentes sancionados y objeto del presente proceso, se ordena su confiscación y remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas con sede en el Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas. Y en relación al arma blanca antes descrita e incautada a uno de los adolescentes sancionados y objeto del presente proceso se ordena su confiscación y destrucción, las cuales estarán a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 20 de Marzo de 2009, bajo el No. 12-09 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO
NCP.-
Exp.1U-294-08
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