REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 17 DE MARZO 2009
198º y 150º
Causa No.1U-304-09 Sentencia No.11-09
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº. 1U-304-09 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana DEXSY DEL VALLE MENDOZA TROMPIZ, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 17 de Marzo del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quienes se encuentran actualmente bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, dictada en fecha 23 de Febrero del presente año, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En representación de la vindicta pública obra el Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los mismos, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo del Defensor Público (Encargado) No.8 Abg: JUAN DE DIOS POLANCO, adscrito a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117.
II
LOS HECHOS
El día Miércoles 11 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, la ciudadana DEXSY DEL VALLE MENDOZA TROMPIZ, se baja de un carrito de tráfico de la limpia frente a la Farmacia El Bienestar ubicada en el Barrio Panamericano, y cuando va caminando siente que detrás de ella se encontraban siguiéndola dos jóvenes, siendo éstos los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en ese instante se le acercan, preguntándole la hora el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al tiempo que se levantaba la capucha de la chaqueta que vestía para el momento, de seguidas la adelantan pero se devuelven y se le enciman portando cada uno un cuchillo, es cuando el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la despoja de la cantidad de SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7,00), le dice que le entregue su celular marca Alcatel, color beige y la despoja de su cartera, que momentos después se la devuelven, en ese momento el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), le dice gracias por colaborar, y salen corriendo, es cuando pasa por el lugar una patrulla de la Policía Regional conducida por el Oficial Primero (PR) HERNANDEZ JOSE, credencial N° 2733, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional, quien siendo las 8:42 de la norche se encontraba en labores de patrullaje cuando en el Barrio Panamericano sector II cerca de la Farmacia El Binestar cuando visualizaron a la ciudadana DEXSY DEL VALLE MENDOZA TROMPIZ quien le hacía señas con sus manos, entrevistándose con la misma e indicándole los hechos antes narrados y las características físicas de los sujetos involucrado, motivo por el cual realiza un recorrido por el sector y tres cuadras más adelante visualiza a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a los cuales les dió la voz de alto y les realiza una revisión corporal, logrando incautarle a los adolescentes dos armas blancas tipo cuchillo, así como el celular de color beige marca Alcatel, y la cantidad de SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7,00) propiedad de la víctima, seguidamente dicho funcionario se traslada nuevamente al sitio donde se encontraba la ciudadana DEXSY EDL VALLE MENDOZA TROMPIZ quien señala a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de ser los mismos que minutos antes bajo amenazas de muerte con armas blancas logran despojarla del dinero en efectivo y de su celular, logrando así la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, y su traslado, así como lo incautado a la Sede de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana DEXSY DEL VALLE MENDOZA TROMPIZ, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 03 de Mayo del 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana DEXSY DEL VALLE MENDOZA TROMPIZ, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del Oficial Primero JOSE HERNANDEZ, credencial 2733, adscrito a la Comisaria Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los adolescentes (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), así como el Acta de Inspección del sitio donde se logro la aprehensión de los adolescentes, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Declaración del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) teléfono celular, marca: Alcatel, digital, modelo: CD40, lebaorado en material sintético resistente de color plateado, con su respectiva bateria; una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, presentando en el anverso las inscripciones: República Bolivariana de Venezuela, y la esfinge de Negro Prmero que corresponden a la denominación de cinco bolívares, presentando el serial de identificación N° A66632288; una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, presentando las inscripciones: República Bolivariana de Venezuela, y la esfinge del General Francisco de Miranda, que corresponden a la denominación de dos bolívares, presentando el serial de identificación N° B04249581; una (01) herramienta de uso manual, denominado como “Puñal”, sin marca visible, conformadapor una hoja de corte metálico, con eje distal agudo, amolada en doble bisel y un (01) instrumento rudimentario, la cual configura un utensilio domestico (cuchillo), consistente en un segmento de platina de 2,5 cm de diámetro en su parte más extensa; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACION DE TESTIGOS:
4.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana DEXSY DEL VALLE MENDOZA TROMPIZ, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos a la Comisaria puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 22/02/09, suscrita por Oficial Primero JOSE HERNANDEZ, credencial 2733, adscrito a la Comisaria Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial de los adolescentes (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA); dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/02/09, suscrita por Oficial Primero JOSE HERNANDEZ, credencial 2733, adscrito a la Comisaria Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge el sitio donde se logro la aprehensión policial de los adolescentes (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA); dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RFIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a uun (01) teléfono celular, marca: Alcatel, digital, modelo: CD40, lebaorado en material sintético resistente de color plateado, con su respectiva bateria; una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, presentando en el anverso las inscripciones: República Bolivariana de Venezuela, y la esfinge de Negro Prmero que corresponden a la denominación de cinco bolívares, presentando el serial de identificación N° A66632288; una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, presentando las inscripciones: República Bolivariana de Venezuela, y la esfinge del General Francisco de Miranda, que corresponden a la denominación de dos bolívares, presentando el serial de identificación N° B04249581; una (01) herramienta de uso manual, denominado como “Puñal”, sin marca visible, conformadapor una hoja de corte metálico, con eje distal agudo, amolada en doble bisel y un (01) instrumento rudimentario, la cual configura un utensilio domestico (cuchillo), consistente en un segmento de platina de 2,5 cm de diámetro en su parte más extensa , dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Otros elementos de convicción:
un teléfono celular, marca: Alcatel, digital, modelo: CD40, elaborado en material sintético resistente de color plateado, con su respectiva bateria;
una pieza bancaria con apariencia de billete, presentando en el anverso las inscripciones: República Bolivariana de Venezuela, y la esfinge de Negro Prmero que corresponden a la denominación de cinco bolívares,
una pieza bancaria con apariencia de billete, presentando las inscripciones: República Bolivariana de Venezuela, y la esfinge del General Francisco de Miranda, que corresponden a la denominación de dos bolívares,
una herramienta de uso manual, denominado como “Puñal”, sin marca visible, conformadapor una hoja de corte metálico,
un instrumento rudimentario, la cual configura un utensilio domestico (cuchillo), consistente en un segmento de platina de 2,5 cm de diámetro en su parte más extensa.
OCTAVO: PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:
1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEXSY DEL VALLE MENDOZA TROMPIZ. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 05 de Mayo del 2009, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 17 de Marzo del año en curso, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializada, por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana DEXSY DEL VALLE MENDOZA TROMPIZ, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; su participación y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales uno de los tipos penales de los delitos cometido, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar a los adolescentes quienes expusieron: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificaran: dijeron ser y llamarse: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien siendo las 2:15 de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL” Es todo”. Culminó su declaración siendo las 2:17 de la tarde. Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie el otro adolescente acusado por separado se identificó como queda escrito (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien siendo las 2:20 de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, es todo. Culminó su declaración siendo las 2:22 minutos de la tarde. Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública N° 08 Defensa Pública Abg. JUAN DE DIOS POLANCO, en representación de los adolescentes, (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), quien expuso: Vista la exposición realizada por los adolescentes, a quienes represento en este acto y quien han manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representado las consecuencia de dicha institución, y visto que nos encontramos dentro del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de control y encontrándonos en tiempo hábil para tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizadas las pautas para la determinación de las sanciones establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitado adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de cuatro (04) años y aplicarle al adolescente las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ambas sanciones determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos preceptos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, es importante señalar que su representante legal presente en este acto, se encuentra comprometida con el proceso que hoy afrontan el adolescente, y lo ha acompañado desde el inicio del mismo, contando de esta manera con su apoyo y orientación incondicional, solicitando por ende muy respetuosamente y humildemente en este acto una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que asume el adolescente. De igual forma, interesa resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto los adolescentes, mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes a quienes represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida, en relación a este punto, es importante señalar que cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas y mas aún si consideramos que nuestra Ley Especial, como bien esta Defensa Especializada ha mencionado, posee una gran variedad de Sanciones que no Implican la Privación de Libertad como Sanción, como las que en este acto solicito con ahínco, y mas aún ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento. Asimismo, nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en este sentido mis representado desea demostrar a este Juzgador su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual afronta, considerando ciudadano Juez, que mis representados desde el 23 de Febrero de 2009, se encuentra bajo la Medida de Prisión Preventiva, es todo.-. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), está tipificado, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXIS DEL VALLE MENOZA TROMPIS, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales refieren:
Articulo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión dediez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (negrilla del Tribunal)
Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, los acusados de autos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), son COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXIS DEL VALLE MENOZA TROMPIS, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que según lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, para que se constituya la Coautoría es necesario la participación de dos o mas personas en la ejecución del hecho punible, tal como se evidencia en el delito que nos ocupa al ser ejecutado por los dos adolescentes de Autos, constituyendo así mismo el tipo penal de ROBO AGRAVADO en atención a lo expuesto por la víctima ciudadana DEXIS DEL VALLE MENDOZA TROMPIS, según la cual: “Resulta que eran como las 08:40 de la noche, venia en un carro de la línea la Limpia, me baje frente de la farmacia el Bienestar en el Barrio Panamericano, dos sujetos se me acercaron preguntándome la hora uno de ellos vestía una chaqueta roja con un jeans de color negro y unas gomas negras, el otro de jeans azul y franela de color blanca con mangas anaranjadas, dos cuadras más adelante me sometieron con dos cuchillos, me sacaron de la cartera Siete Bolívares y mi celular y se fueron corriendo, dos minutos más tarde pasando una patrulla de la Policía Regional y les informe de los sucedido, indicándole las características de los sujetos, ellos realizaron un recorrido, dándole captura a los dos,... Es todo”.
Encuadrando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse los adolescentes que participaron en el hecho punible armados con dos (2) armas blancas, incautadas a los adolescentes con las siguientes características: 1.- una (01) herramienta de uso manual, denominado como “Puñal”, sin marca visible, conformada por una hoja de corte metálico, con eje distal agudo, amolada en doble bisel y 2.- un (01) instrumento rudimentario, la cual configura un utensilio domestico (cuchillo), consistente en un segmento de platina de 2,5 cm de diámetro en su parte más extensa, según se evidencia de Experticia de Reconocimiento, realizadas a estas armas, consignada en la Audiencia Oral por la Vindicta Pública, y suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al Expediente. delitos estos que se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia.
Adminiculando igualmente lo antes expuesto al ACTA POLICIAS de fecha 22 de Febrero del año 2009, suscrita por el Oficial Primero JOSE HERNANDEZ, credencial 2733, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la manera como logra la aprehensión policial de los adolescentes (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), y su traslado, así como lo incautado a la Sede de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. Así como también se concatena lo antes expuesto con la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada: un (01) teléfono celular, marca: Alcatel, digital, modelo: CD40, elaborado en material sintético resistente de color plateado, con su respectiva bateria, incautado a uno de los mencionados adolescentes. Así como también con la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, presentando en el anverso las inscripciones: República Bolivariana de Venezuela, y la esfinge de Negro Prmero que corresponden a la denominación de cinco bolívares, presentando el serial de identificación N° A66632288 y una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, presentando las inscripciones: República Bolivariana de Venezuela, y la esfinge del General Francisco de Miranda, que corresponden a la denominación de dos bolívares, presentando el serial de identificación N° B04249581. Objetos activos del delito, que se encontraban en poder de los acusados: (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA). Igualmente este Tribunal a la hora de decidir adminículo a lo antes expuesto con la DENUNCIA VERBAL de fecha de 22 de Febrero del año 2009, de la Víctima ciudadana DEXIS DEL VALLE MENDOZA TROMPIS, quien declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad de los adolescentes acusados, quien es testigo presencial del hecho objeto del presente proceso, en cual se evidencia la relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensor y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de unas acciones cometidas por los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana DEXSY DEL VALLE MENDOZA TROMPIZ, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana DEXSY DEL VALLE MENDOZA TROMPIZ, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad del hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, sus edades ambos de 15 años de edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de Coautoria en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (5) AÑOS para los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), haciendo una modificación la Vindicta Pública del término de la sanción solicitada en su Escrito Acusatorio en la Audiencia Oral, de CINCO (5) a CUATRO (4) AÑOS de Privación de Libertad, visto lo expuesto por la Fiscal Especializada, este Tribunal, impone a los mencionados adolescentes las LAS SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los Artículo 626 Esjudem, por un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, sanciones éstas que deberán cumplir de forma sucesiva, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes cuyas edades son de 15 Años de edad respectivamente, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación toda vez que el daño patrimonial sufrido por la víctima fue mínimo, siendo que el dinero robado y el teléfono celular fueron recuperados por la víctima, que los adolescentes uno de ellos es estudiante y el otro traba, sus capacidades para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensa Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con la participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana DEXSY DEL VALLE MENDOZA TROMPIZ, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir LAS SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los Artículo 626 Esjudem, por un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, sanciones éstas que deberán cumplir de forma sucesiva, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, Quienes se encuentran bajo la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero del 2009.
Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Revoca la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada a los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por el Juzgado y en la fecha antes señalada, y se impone las Sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los Artículos 628 y 626 de la Ley Especial.
En relación a las Armas Blancas incautadas a los adolescentes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las cuales presentan las siguientes características técnicas: 1.- Una (01) herramienta de uso manual, denominado como “Puñal”, sin marca visible, conformada por una hoja de corte metálico, con eje distal agudo, amolada en doble bisel y 2.- Un (01) instrumento rudimentario, la cual configura un utensilio domestico (cuchillo), consistente en un segmento de platina de 2,5 cm de diámetro en su parte más extensa. Según consta de Investigación realizada por la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, según Expediente PR-DG-DIP-No.0580-09, conjuntamente con la Causa No.24-F37-0059-09, de fecha 12 de Marzo del 2009, se ordena su confiscación y destrucción, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 17 de Marzo de 2009, bajo el No. 11-09 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA BRACHO PEREZ
NCP.-
Exp.1U-304-09
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