Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada el día 06/03/2009ontenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente FRANKLIN TORES SILVA ya identificado, por la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como delito ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA AUORA ESTRADA DE ANDARA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, adolescente este que fue aprehendido en horas de la tarde del día 13 de Enero de 2009, por una comisión de funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, con sede en Cabimas, Estado Zulia. Departamento Policial de Simón Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos: ANGELA AURORA ESTRADA Y MARTIN DARIO ANDARA GABRIEL JOSE MORA VARGAS, por ante este cuerpo policial, quien entre otras cosas expusieron: “ Que el día que sucedieron los hechos, ellos se encontraban a la orilla de la playa, en el sector conocido como LA ISLITA de Puerto Escondido, Municipio LA RITA, cuando de manera repentina, irrumpieron cuatro sujetos que se encontraban armados con picos de botella, sometiendo y amenazando a los presentes del lugar, con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias. Logrando despojar al ciudadano MARTIN ANDARA, de un teléfono celular y de un billete de la denominación de 100 bolívares fuertes, y de la misma manera obligaron a la ciudadana ANGELA AURORA ESTRADA a despojarse de sus ropas y a tocar sus partes íntimas. Llegando de manera imprevista una camioneta blanda de donde se bajaron dos guardias nacionales quienes procedieron a la aprehensión de los sujetos entre ellos el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD). Acto que concluyó con un decreto de medida cautelar DE DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 558 de la LOPNN, asi como la continuación de la presente causa través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:

“En el curso de una Investigación, el Juez de Control a solicitud del fiscal del Ministerio Publico, y en su caso del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado…”

A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) arriba identificado, una vez Declinada la causa a este tribunal, por un juzgado de la jurisdicción ordinaria es llevado ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicitó se les imponga la medida cautelar contenida en el artículo 558, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES que regula esta materia vale decir: DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN.

En la misma audiencia la DEFENSORA PUBLICA PENAL CUARTA, en representación del imputado estuvo conforme con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido y no objetó la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso, en voz clara e inteligible, que no deseaba declarar, y que se acogía al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa del adolescente, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, por la medida cautelar contenida en el artículo 558 establecidas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, Y ASI SE DECLARA.