ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) soltero, de profesión No Definida, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha seis (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-25.309.679, hijo de los ciudadanos MARIBEL GONZALEZ y SILFREDO BOZO domiciliado en el Barrio Araguaney, calle LA ROSA, casa S/N, cerca de la Cancha, Ciudad Ojeda, Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSORA: PUBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA (E)
VICTIMAS: Ciudadano: GABRIEL JOSE MORA VARGAS.
JUEZA: Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. NAYRUS MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada el día 24/02/2009, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) arriba identificado, por la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSE MORA VARGAS, adolescente que fue aprehendido en horas de la tarde del día 05 de Marzo DE 2009, por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial de Simón Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadana GABRIEL JOSE MORA VARGAS, por ante este cuerpo policial, el día 05/03/2009, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), quien expuso: “ Que dos sujetos a bordo de una motocicleta de color blanco marca: BERA, lo habian sometido con arma de fuego y lo despojaron de la cantidad de 230 Bolivares fuertes. Participando del hecho sucedido a funcionarios policiales, que se trasladaron hasta el lugar, donde la victima los señalo, emprendiendo estos huida en la misma moto, introduciendose en una residencia, en donde gracias a la colaboración del dueño de la vivienda, pudieron proceder a la aprehensión del mencionado adolescente. Acto que concluyó con un decreto de medida cautelar no privativa de libertad para el mencionado adolescente y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

MODALIDADES:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) arriba identificado, una vez aprehendido es llevado ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicitó se les imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES que regula esta materia vale decir: DETENCIÓN DOMICILIARIA.

En la misma audiencia la DEFENSORA PUBLICA PENAL CUARTA, en representación del imputado estuvo conforme con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido y no objetó la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 582, literal “C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso, en voz clara e inteligible, que no deseaba declarar, y que se acogía al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa del adolescente, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literales “A” establecidas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, Y ASI SE DECLARA.