REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO ordenado en la causa seguida a EL Joven-ImputadO:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), quién es venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacida en Cabimas el 06/03/1990, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos: ELVIS ENRIQUE CHACIN ROJAS Y CHIQUINQUIRA GONZALEZ, domiciliado en el Barrio EL GOLFITO,Sector 03, Calle SAN MARCOS, Casa N°05, Jurisdicción del Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE., previsto y sancionado en Previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Vigente.Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 del Codigo Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: CARLOS EDUARDO DIAZ GUERRA- JESSE BOD ORTIZ.
JUEZ(S) Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cursante a los folios 130 y siguientes del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del joven Imputado: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, como´AUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del CÓDIGO PENAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Vigente VENEZOLANO VIGENTE, cometido en perjuicio de la ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ GUERRA, y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se resolvió admitir la acusación del MINISTERIO PÚBLICO, ASI COMO TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DESPACHO FISCAL y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS del acusado el cual obra de pleno derecho, ordenando el ENJUICIAMIENTO del prenombrado imputado, y remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 eiusdem, y en consecuencia:
PUNTO PREVIO
En la AUDIENCIA PRELIMINAR LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, Dra. IRAMA ROTHE NORIEGA , en su intervención oral, impugnó la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En tal sentido presentado el incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL, para la resolución del mismo, la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, alegó acuso a los hoy acusada por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, explicando los motivos de hecho y de derecho que encuadran dentro del supuesto de lesiones culposas, además considero que los alegatos de la DEFENSA se debatirán en el juicio oral, por cuanto son cuestiones de fondo que no son propias de esta audiencia.
En consecuencia, oídas las partes intervienentes el tribunal procedió a DECLARAR SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ACUSACIÓN.
En la audiencia preliminar realizada el MINISTERIO PÚBLICO expuso que en las diez y treinta horas de la mañana (10:30) del día veintinueve (29) de enero de 2008 el imputado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD).en compañía de un grupo de estudiantes del Liceo “PEDRO HERNANDEZ” se apersonaron en el Conjunto Residencial Las “50”, ubicado en el sector las 50, avenida Carabobo con calle 03, con el objeto de lanzar piedras y otros objetos contundentes, en contra de las ventanas de los Apartamentos ubicados en dichas residencias, logrando fracturar algunos de los vidrios dichos apartamentos, procediendo los vecinos a salir a reclamarles tanto al adolescente imputado como al resto de los jóvenes que lo acompañaban, entre los reclamantes estaba la hoy victima el adolescente CARLOS EDUARDO DIAZ GUERRA. Es el caso que en el momento en que la Victima sale a reclamarle al Imputado de marras, viene éste y toma una piedra y la lanza en contra del adolescente-victima causándole lesiones, funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas, recibieron llamada y procedieron a apersonarse en el lugar de los hechos donde el imputado junto con el grupo que lo acompañaba emprendió la huida del sitio, siendo aprehendido el adolescente-imputado por dicha comisión.
En base a ello se observa, que la conducta asumida por el adolescente acusado(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), cuyos hechos han quedado arriba descritos, es enmarcada por la Representante fiscal dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, dado el resultado de la evaluación física forense realizada a la víctima CARLOS EDUARDO DIAZ GUERRA Y EL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, calificación ésta que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a los hechos ocurridos, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, se observa que la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse en la forma presentada, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, para demostrar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y EL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Vigente, así como LA AUTORIA en el hecho ejecutado por el joven-adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) en los referidos delitos cometido en perjuicio del Adolescente: CARLOS EDUARDO DIAZ GUERRA y el ciudadano JESSES BOD ORTIZ, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ofreció como medios de prueba los siguientes:
EXPERTO:
-Doctor ARMANDO ROSAS, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima de los hechos CARLOS EDUARDO DIAZ GUERRA.
-Doctor GLADIMIR VICUÑA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima de los hechos ciudadano: JESSES BOD ORTIZ RODRIGUEZ.
-Doctor RAMON ESTRADA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima de los hechos CARLOS EDUARDO DIAZ GUERA.
TESTIMONIALES:
- La Testimonial del Adolescente: CARLOS EDUARDO DIAZ GUERRA, quien en su condición de Victima informará al tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar presentes en el hecho y acerca de la conducta criminosa desplegada por el hoy acusado.
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- La Testimonial del ciudadano: JESSE BOD ORTIZ RODRIGUEZ, quién en su condición de Victima informará al tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar presentes en el hecho y acerca de la conducta criminosa desplegada por el hoy acusado.
-La Testimonial del ciudadano CARLOS ALCIBIADES DIAZ LANDAETA. Testigo Presencial de los hechos, quién informara al tribunal sobre la acción llevada a cabo por el adolescente.
-La testimonial de la ciudadana FEBIA DEL VALLE SUAREZ BARRIOS, Testigo Presencial de los hechos, quien informara al tribunal sobre la acción llevada a cabo por el adolescente,
-La Testimonial del Ciudadano EDUARDO ALEJANDRO MEDINA SUAREZ. Testigo presencial de los Hechos, quien indicara al tribunal sobre la responsabilidad penal de la hoy joven-adulto acusado en los hechos sucedidos.
-La Testimonial del Ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ. Testigo presencial de los Hechos, quien indicara al tribunal sobre la responsabilidad penal de la hoy joven-adulto acusado en los hechos sucedidos.
-La Testimonial de la ciudadana ROSA TRINIDAD GUERRA GIL. Testigo presencial de los Hechos, quien indicara al tribunal sobre la responsabilidad penal de la hoy joven-adulto acusado en los hechos sucedidos.
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-La Testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO NAVA LOPEZ. Testigo presencial de los Hechos, quien indicara al tribunal sobre la responsabilidad penal de la hoy joven-adulto acusado en los hechos sucedidos.
PARA SER EXHIBIDAS Y LEIDAS EN JUICIO LOS SIGUIENTES:
-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 29 de Enero de 2008, suscrita por los oficial de seguridad MOYA GILEXON Y MANUEL QUINTERO..
-ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO.LEGAL SIGNADA CON EL N° 9700-169-310, de fechas 06/10/2008, suscrita por el Doctor ARMANDO ROSAS.
-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, SIGNADA CON EL N° B9700-169-325, DE FECHA 08/02/2008, suscrita por el Dr. GLADIMIR VICUÑA.
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-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO.LEGAL, SIGNADA CON EL N° B9700-169-3771, DE FECHA 08/02/2008, suscrita por el Dr. RAMON ESTRADA.
En tal sentido, observado el principio de libertad de prueba, y visto que las ofrecidas por el MINISTERIO PÚBLICO, acogidas por la DEFENSA PÚBLICA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidas durante la fase preparatoria atendiendo a los requisitos legales para la obtención e incorporación de la prueba en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE ELLAS, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, y guardar relación con los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA
En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se decretara la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al Joven-Adulto acusado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) debidamente identificada, a los fines de garantizar la comparecencia de los prenombrados jóvenes al juicio oral correspondiente, pedimento que no fue objetado por parte de la DEFENSA PUBLIC. Y ASÍ SE DECLARA