Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el acta que antecede, de la reunión convocada para oír a la víctima del proceso, y en consecuencia resolver la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 30-01/2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las cinco y cincuenta y nueve horas de la tarde (05:59 p. m.), recibida en éste en fecha 03-02-2009, mediante escrito constante de veintiún (92) folios útiles, el cual riela del folio 86 al 94 del presente asunto, contentivo de las actuaciones que conforman la causa número VP11-D-2007-000256, solicitud que se consideró debía ser resuelta, después de escuchar la opinión de la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto “g” del artículo 662 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES,, prescindiendo así de la celebración de la audiencia oral y reservada para discutir el pedimento fiscal, en consecuencia:
En su escrito la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCIA, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los jóvenes- adultos:(OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo: 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: EDGARD RAMON COLINA CHIRINO, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, ya que de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación de la imputada en la comisión de los delitos por el cual ha sido investigado, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES.
En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, convocó una reunión con la víctima par oír su opinión en cuanto al requerimiento de la Vindicta Pública, habiendoi comparecido la Victima a la celebración de la misma, manifestando estár de acuerdo con lo solicitado por el despacho fiscal, no mostrando objección alguna, por lo que en virtud del Principio de Celeridad, se procedió a la realización del acto, acordándose notificarla de lo decidido en la audiencia.
En consecuencia, considera quien juzga, que se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone:
“… ARTÍCULO 561.- FIN DE LA INVESTIGACIÓN.
FINALIZADA LA INVESTIGACIÓN, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBERÁ:
… e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA LA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN…”
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al MINISTERIO PÚBLICO, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.
El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.
En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con la aprehensión e Imputación formal de los hoy jóvenes-adultos imputados:(OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, el día 06-12-07, en virtud de encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, según denuncia formulada por el ciudadano EDGARD RAMON COLINA CHIRINO, ante ese órgano policial, en virtud de haber sido despojado de toda su documentación personal, una Cadena de Oro valorada en 800.000Bs, un Reloj marca: SEIKO, Un Celular Marca LG… hechos que ameritaron la investigación penal correspondiente, (folios 01 al 85, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.
Ahora bien, examinadas como ha sido actuaciones realizadas por la VINDICTA PÚBLICA durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida solicitud, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos, que permitan ejercer la acción penal pública en contra de los jóvenes-adultos: (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD)considerando particularmente la inconsistencia, las contradicciones, y muchas veces o inverosímil de lo afirmado por todos los exponentes anteriormente señalados, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA. Y ASÍ SE DECLARA
Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, SE EMITE pronunciamiento de Cesación de las Medidas Cautelares que pusieran exsitir sobre los mencionados jóvenes-adultos. Y ASÍ SE DECLARA
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