REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada convocada para atender la solicitud de PLAZO para concluir la investigación, presentada por la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA, en fecha 18-12-08, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 12/01/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, y en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada, de la cual se levanta ACTA, la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, DEFENSORA PUBLICA PENAL CUARTA, solicitó la fijación de un PLAZO para que el MINISTERIO PÚBLICO, concluyese la investigación seguida al adolescente imputado(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de: DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (RAPTO), cometido en perjuicio de la Joven DAYDANIA DE MILAGROS REYES CORDONES, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, fundamentando su pedimento en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En la misma oportunidad la representante del MINISTERIO PUBLICO, Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, manifestó su conformidad con la solicitud de la Defensa, al encontrarse en el lapso legal respectivo, y pidió le fuesen concedidos TREINTA (30) DIAS, para finalizar la investigación, al faltar diligencias, mencionadas oralmente y contenidas en el acta levantada con motivo de la audiencia, al considerar que dentro de dicho plazo debe culminar la investigación, razones que no fueron objetadas por la DEFENSA PUBLICA del adolescente imputado

Una vez finalizada la audiencia oral y reservada para decidir se observa:

El artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

“…Artículo 313.-Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

Del contenido de la disposición trascrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el MINISTERIO PÚBLICO, es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir, en cuanto al lapso de investigación, que no puede ser indefinido, motivo por el cual la Ley le ha fijado también término, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos igualmente en la parte final de la norma arriba mencionada, ello como garantía de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral y reservada se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 18-06-08, oportunidad en a cual se individualizó al imputado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), y desde esa fecha hasta la oportunidad en la cual la DEFENSA del prenombrado imputado, solicita el plazo para concluir la investigación ha transcurrido el lapso contenido en el artículo y código en comento, lo cual no ha sido objetado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y en base a ello la solicitud presentada por la DEFENSA debe ser declarada con lugar al encontrarse revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten a la imputada de actas. Y ASI DE DECLARA.

En su derecho de palabra el MINISTERIO PUBLICO, solicitó al tribunal le concediese el término de TREINTA (30) DIAS para finalizar su investigación, lo cual no fue objetado por la DEFENSA PÚBLICA, y en base a ello quien juzga considera que debe ACORDARSE el pedimento fiscal, al encontrarse dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313. Y ASI SE ECLARA