Corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto, en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, presentada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia:

Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 14-02-09, siendo las nueve y veintinueve minutos horas de la mañana (09:29 a. m.) la VINDICTA PUBLICA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que conforman el asunto signado con el número VP11-D-2009-000052, constante de treinta (30) folios útiles, recibido en este Despacho el día 17-02-09, contentivo de escrito, en el que requiere, a este Despacho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de dicha causa seguida al Adolescente-Imputado: RICHARD GUTIERREZ, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo atendiendo al contenido de los artículos 615 y 561 literal “d” eiusdem.

La figura del SOBRESEIMIENTO, se encuentra consagrada en el artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual dispone:

“…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”

En el presente caso, cumplidos los trámites procedimentales, se desprende que la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente: RICHARD GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 417, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAIGUALIDA JOSEFINA AVILA, se apertura en fecha PRIMERO (1°) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS(2.002), habiendo transcurrido, en consecuencia, un total de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, y que siendo la calificación jurídica dada a los hechos imputado al Adolescente: RICHARD GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 417, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAIGUALIDA JOSEFINA AVILA, el cual no entraña privación de libertad a tenor con lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Especial, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se ha revisado debidamente las actas presentadas, observándose que los hechos objeto de la investigación tienen lugar, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, quienes conocieron de la denuncia formulada por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA AVILA, quién en fecha 29 de Marzo de 2002 procedió a denunciar al adolescente RICHARD GUTIERREZ, de haberle causado una herida a la altura del brazo derecho y haber destrozado los vidrios de una ventana…” Hecho este que dio lugar a la precalificación del delito como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE

Artículo 417 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE:

“… Si el delito no solo no ha acarreado la enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco dias…”

En atención a ello dispone el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo siguiente:

ARTÍCULO 615: Prescripción de la Acción:”…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos de instancia privada o de faltas.

“…Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción se los contará conforme al Código Penal...”

Y en consecuencia el artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, pauta:

“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Se concluye así que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase de investigación y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Artículo 318: Sobreseimiento:

El sobreseimiento procede cuando:

…3 La acción penal se ha extinguido.

En ese sentido se observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, teniendo el Estado Venezolano TRES (03) AÑOS, para el ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido desde el dia VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS (2.002), fecha en que fue ejecutado el hecho han transcurrido hasta la presente fecha en consecuencia un total de de de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no entrañan privación de libertad, según el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso por cuanto al Estado Venezolano, aún no teniendo imputado, le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción en el caso en comento. Y ASI SE DECIDE