REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
ASUNTO: REVISION y EXAMEN DE MEDIDA, impuesta al adolescente(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) , venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-20.856.515, hijo de los ciudadanos KATIUSKA ELIZABETH OLIVARES GALLARDO y RAMON ANTONIO CORDERO JIMENEZ, domiciliado en el Barrio Jesús Salazar, entre avenidas 43 y 44 con Avenida Vargas, casa S/N, detrás del Deposito ELADIO , Callejón sin salida, casa color Verde, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA. ENCARGADA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión emitida en audiencia oral y reservada, y realizada para atender la solicitud de REVISION Y MODIFICACION de MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, en consecuencia:
Dispone el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En la audiencia oral realizada la DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, al hacer uso de su derecho de palabra, entre otros aspectos expuso, que previo a la ratificación de su escrito, procede a informar que el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), no cuenta con recursos económicos al igual que sus progenitores, para trasladarse consecutivamente y poder atender las presentaciones que le fueron impuestas y siendo que las obligaciones de su representado son cada VEINTE (20) DÍAS, solicitaba la REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de la medida cautelar impuesta a su defendido en la audiencia de presentación, en el sentido de que se le extendieran las mismas a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Asimismo solicito la defensa publica del Adolescente ROGER JOSE CORDERO, que por cuanto el Órgano Fiscal no había presentado acto conclusivo que pusiera fin a la investigación seguida en contra de su defendido, se le fijara un plazo para finalizar la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacer uso de su derecho a intervención la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó que, revisado como ha sido, el Libro de Presentaciones se observa que el adolescente ha cumplido sus obligaciones hasta la presente fecha, y no tiene objeción en lo expuesto por la defensa.
Al hacer uso de su derecho a opinar y ser oído e impuesto de los derechos que le asisten, el adolescente ROGER JOSE CORDERO OLIVARES, antes identificado, manifesto estar de acuerdo con lo solicitado por su defensora publica.
Estando presente en la audiencia la ciudadana KATIUSKA OLIVARES al serle preguntado si deseaba agregar algo a lo discutido en la audiencia, expuso que solicitaba se le extendiera las presentaciones a su hijo, por cuanto no contaba con los recursos económicos para los pasajes y así como se encontraba estudiando.
En este orden de ideas, escuchadas las intervenciones de las partes, se observa que la solicitud presentada por la DEFENSA PUBLICA PENAL TERCERA ( E ), cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al EXAMEN Y REVISIÓN de la medida cautelar, es decir desde el momento de celebrarse la audiencia de presentación hasta la presente fecha el adolescente ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas, tal como se evidencia del libro de presentaciones llevados por este Tribunal, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, sin embargo ante la exposición realizada por su progenitora. Por tales motivos, considera quien juzga que la solicitud de la Defensa debe ser declarada con lugar.Asimismo considera este Juzgador que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se impone la fijación de un Plazo para la Conclusión de la Investigación en contra del Adolescente ROGER JOSE CORDERO, Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA (E) y en consecuencia MODIFICA de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y A