AUTO DE CONCILIACION

ASUNTO: Se inicia el presente Asunto mediante Orden de Inicio de Investigación de fecha 22 de febrero de 2007, por ante la fiscalia trigésima octava del Ministerio Publico, en razón de Denuncia formulada en esa misma fecha por la Adolescente: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de 15 años de edad. Soltera, Estudiante, domiciliada en el Venado, calle Nazareth, Casa S/N, entrando por el Colegio San Antonio, a mano izquierda, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia. En contra de la Adolescente (omitido), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, hecho este ocurrido el dia: 22 de febrero de 2007. Siguiéndose el presente Asunto por los Trámites del Procedimiento Ordinario.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA.
VICTIMA: ADRIANY COROMOTO MELENDEZ TORCATE.
JUEZ (S): Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada en fecha,: 02 de Marzo del año en curso, contenida en el ACTA que antecede, de acuerdo con la cual en la exposición realizada por la Representante del Ministerio Publico, ésta manifestó que en conversaciones sostenidas con la Victima y su Representante, estas le manifestaron su deseo de Conciliar, y que esta fuera una Conciliación de carácter Moral y Educativo , y que en caso de incumplimiento de la Adolescente imputada se activara la Acusación Eventual, presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Por lo cual se le cedió el derecho de palabra a la Defensora quién también manifestó que estaba dispuesta a Conciliar, y pedía al Tribunal que las obligaciones impuestas no fueran a interrumpir la rutina de su representada, solicitando en tal sentido fuera escuchado. A lo cual la Adolescente Imputada (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), manifestó que estaba Conforme con la Conciliación solicitada por su Defensora. En consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones antes de entrar a decidir:

El articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

“Cuando se trate hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Publico promoverá la Conciliación …presentará su eventual acusación , expondrá y oirá proposiciones…”

El artículo 576 EN SU PARTE IN FINE de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:

“…Si no se hubiere logrado antes, el Juez intentará la Conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado…”

Siguiendo la doctrina entre ellos la Dra. Minerva González en cuanto al tema de la Conciliación en los procesos que afectan bienes jurídicos No susceptibles de Disponibilidad, como el caso de marras, por tratarse de Lesiones Intencionales de carácter Leve, establece “…En nuestra legislación se plantean formulas alternativas a la prosecución del proceso, que van a facilitar la resolución del conflictos sociales originados por el delito, sin acudir a un juicio que derive en la imposición de una sanción…” (2006).

Sic…Estos medios alternativos de resolución de conflictos han sido previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, bajo la figura de la Conciliación y de la Remisión…Estos medios alternos constituyen una aplicación reglada del principio de Oportunidad, en razón de que la Ley prevé las condiciones, modalidades y los delitos que pueden ser conciliados, asi como los supuestos bajo los cuales puede prescindirse total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, previo el control judicial…”