AUTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ASUNTO: LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO decretado al adolescente imputado: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) venezolano, de estado civil soltero, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.320.692, residenciado en la avenida 41 con callejón Soledad, casa S/N, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA. Previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA (ENCARGADA)
VÍCTIMA: FABIOLA ELVIRA LOVRECICH Y LA COLECTIVIDAD.
JUEZ: ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificada, en horas de la tarde del día: 23 de Marzo de 2009,-por parte de una comisión de funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL. POLICIA DE LAGUNILLAS. CIUDAD OJEDA. Al presumirse su participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, contenidos en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana FAVIOLA ELVIRA LOVRECICH, acto que dio como resultado se decretase la libertad plena del prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en consecuencia:
El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, establece:
“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “
En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, y menos aún cuando esa restricción de libertad deviene de un procedimiento realizado con violación a derechos constitucionales y en contravención a las normas legales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia, el estado de libertad, y el procedimiento para la validez de las diligencias realizadas, y que obliga al operador de justicia a observarlos en los causas de su conocimiento.
En el presente caso, no se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, y el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), una vez aprehendida es llevada al Ministerio Público, quien lo presenta fuera del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito, ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento en cuanto a la detención de la misma, oportunidad en la cual la defensa solicita sea decretada la LIBERTAD PLENA de su Defendido, por cuanto no está siendo presentado dentro del plazo razonable que señala la Ley., En esa misma oportunidad el MINISTERIO PÚBLICO especializado solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y determinar en consecuencia, la participación o no de la adolescente, solicitando en cuanto a la aprehensión del adolescente-imputado, se decretase la LIBERTAD PLENA. Solicitud esta acogida totalmente por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA.
En su derecho a intervención, el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia acogerse al precepto constitucional.
En tal sentido, se observa, que en el procedimiento contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fuese aprehendida el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), se incumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, en cuanto a la presentación del joven ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como puede observarse del contenido de las actuaciones relacionadas con la Aprehensión del Adolescente: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), se desprende que estamos en presencia de un delito de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que se encuentra sustentada en suficientes elementos de convicción acerca de la presunta participación del adolescente en los hechos. Sin embargo, observa este juzgador que no está siendo presentado dentro del plazo razonable que estipula la ley especial, todo lo cual contraviene la normativa constitucional contenida en el articulo 49 ord:1° referida al Debido Proceso y al derecho que asiste a todo Imputado “a ser presentado dentro de un plazo razonable”; más no se desprende de lo acompañado a la presentación por el despacho fiscal, constancia alguna de lo dispuesto en la norma citada, lo que determina que como derecho constitucional debe ser resguardado y restituido por el órgano jurisdiccional como garante de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a todos los intervinientes en los procesos y mas aún al tratarse de la persona a quien se le pretende atribuir participación en la comisión de un hecho punible.
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