REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

ASUNTO: REVISION y EXAMEN DE MEDIDA, impuesta a los Adolescentes: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.261.727 y (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) de diecisiete (17) años de edad, no porta cedula de identidad, domiciliados en el SECTOR SAN JUAN DE MENE GRANDE, Carretera Vieja después del Puente Viejo, HACIENDA “EL NARANJAL”, en jurisdicicion del Municipio Baralt del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA. ENCARGADA
VICTIMA: ALFREDO JOSE RODRIGUEZ.
JUEZA: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión emitida en audiencia oral y reservada, y realizada para atender la solicitud de REVISION Y MODIFICACION de MEDIDA CAUTELAR impuesta a los Adolescentes. (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD)arriba identificados, en consecuencia:

Dispone el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:


“…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En la audiencia oral realizada la DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, al hacer uso de su derecho de palabra, entre otros aspectos expuso, que previo a la ratificación de su escrito, procede a informar que los Adolescentes: (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), no pueden atender necesidades básicas relacionadas con su trabajo y manutención, así como el de sus familias, por cuanto cuentan con limitaciones impuestas en razón de la medida acordada inicialmente por este Tribunal, referida a la Detención Domiciliaria. Y siendo que las obligaciones impuestas a sus representados en razón de la medida de Detención Domiciliaria acordadas, han sido cumplidas fielmente según se evidencia de la revisión hecha al libro de control de supervisión y vigilancia llevada a cabo por el órgano policial, el cual estuvo a la vista del Tribunal, de todo lo cual se infiere el cumplimiento dado por los mencionados adolescentes a la medida de DETENCION DOMICILIARIA, acordada en fecha 29 de Noviembre de 2008, por lo que solicitaba la REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de la medida cautelar impuesta a sus defendidos en la audiencia de presentación, en el sentido de que se le extendieran las mismas a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.

Al hacer uso de su derecho a intervención la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó que, revisado como ha sido, el Libro de Supervisión de la Medida de Detención Domiciliaria acordada a los mencionados adolescentes, se observa que los adolescentes han cumplido sus obligaciones hasta la presente fecha, y no tiene objeción en ese sentido, pero manifiesta su inconformidad con la extensión del lapso a CUARENTA Y CINCO DIAS, según lo expuesto por la defensa.

Al hacer uso de su derecho a opinar y ser oído e impuesto de los derechos que le asisten, a los adolescentes:(OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) antes identificado, manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado por su defensora pública.

En este orden de ideas, escuchadas las intervenciones de las partes, se observa que la solicitud presentada por la DEFENSA PUBLICA PENAL TERCERA ( E ), cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al EXAMEN Y REVISIÓN de la medida cautelar, es decir desde el momento de celebrarse la audiencia de presentación hasta la presente fecha los adolescentes han cumplido fielmente con las obligaciones impuestas, tal como se evidencia del libro de Control de la Medida llevado a cabo por el órgano policial, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, sin embargo ante la exposición realizada por su progenitora. Por tales motivos, considera quien juzga que la solicitud de la Defensa debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE

En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA (E) y en consecuencia SE SUSTITUYE la medida cautelar establecida en el literal “A” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la establecida en el literal “C” a favor de los adolescentes:(OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD)domiciliados en el SECTOR SAN JUAN DE MENE GRANDE, Carretera Vieja después del Puente Viejo, HACIENDA “EL NARANJAL”, en jurisdicicion del Municipio Baralt del Estado Zulia. Consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, en virtud del cumplimiento que los adolescentes imputados han dado a la Medida de Detención Domiciliaria que le fuera impuesta al momento de su presentación. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al mencionado Despacho Fiscal para que continúe con la investigación penal que desarrolla respecto al mencionado adolescente. CÚMPLASE

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL(S)


ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS