ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal, con relación al Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)venezolano, de dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.376.876, domiciliado en la Carretera Vieja Nacional, Sector curva de San Juan, Parroquia Libertador, al lado del antiguo Módulo Barrio Adentro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, hecho este ocurrido el día: 03 de Octubre de 2007. Siguiéndose el presente Asunto por los Trámites del Procedimiento Ordinario.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA Especializada.
VICTIMA: GUAICARINA MASSIEL GODOY CONTRERAS.
JUEZ (S): Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

ASPECTOS GENERALES
En fecha primero 19-03-2009, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue homologado el acuerdo conciliatorio celebrado entre el imputado, adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), y la víctima del proceso, la ciudadana GUAICARINA MASSIEL GODOY CONTRERAS y en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciendo en ésta la obligación que debía cumplir el adolescente imputado. Ahora bien, habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de las obligaciones asumidas en su oportunidad, como del deber impuesto en la audiencia celebrada; de manera que, a los fines de resolver conforme a lo solicitado y para modo de definir la situación jurídica de dicho adolescente se emite el presente pronunciamiento, en los términos que se indican a continuación:

PRIMERO: En fecha 19-03-2009, se verifica Audiencia Oral y reservada efectuada por este Juzgado acto mediante el cual este despacho efectuó la homologación del acuerdo conciliatorio que suscribieron el imputado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), con la víctima del proceso, ciudadana GUAICARINA MASSIEL GODOY CONTRERAS, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo referencia al acta levantada al efecto y a la decisión respectiva que corren insertas a los folios ciento ocho (108) al ciento trece (113) inclusive, de este asunto. En consecuencia, este Tribunal efectuó audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acudiendo el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) y la víctima del proceso, estableciendo el Tribunal en el auto dictado al efecto el deber para dicho adolescente de cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Acreditar la constancia vigente de que se encuentra cursando estudios, 2.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, y 3.-No acercarse ni molestar a la victima, por el lapso de TREINTA (30) DIAS, condiciones estas que fueron aceptadas por la víctima de los hechos; razón por la cual, se decretó la suspensión del proceso a prueba, con sujeción al cumplimiento de la obligación impuesta dentro del plazo determinado.

SEGUNDO: Ahora bien, producto de la revisión efectuada, tomando en cuenta los compromisos adquiridos por el adolescente imputado y la forma como éstos fueron acatados, se observa lo siguiente: En cuanto a no molestar a la víctima, este Tribunal verifica que no ha recibido alguna denuncia, por parte de la víctima, durante el régimen de prueba, que demuestren lo contrario, así mismo el adolescente imputado cumplió con la obligación de presentarse, lo cual se verifica del libro de presentaciones llevado por ante este Juzgado y en cuanto a la obligación de continuar estudiando, se encuentra inserto a las actas que cursan en el presente asunto, constancia de estudio vigente, consignada en fecha 17-04-2009, por la Defensa pública de autos, folios (117 al 120).

TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas al adolescente(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) debidamente identificado en autos, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo, de manera que, en observancia de estas circunstancias de hecho el Tribunal debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento del deber impuesto. Así pues, dispone dicha norma lo siguiente:

Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa que el adolescente(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones pactadas en los lapsos establecidos para la suspensión del proceso a prueba; y sobre el particular, aún cuando el contenido de la norma transcrita refiere la necesidad de que el Ministerio Público solicite ante el Juez de Control el decreto de sobreseimiento bajo las circunstancias allí planteadas, esta juzgadora, al interpretar la citada disposición legal, estima que nada obsta para que ello sea decidido de oficio, debiendo el Tribunal de Control, que es quien tiene la facultad de controlar el proceso, constatar en todo caso, como en efecto lo ha hecho, el debido acatamiento de los deberes establecidos en su oportunidad para proceder a su dictamen. De manera que, en opinión de quien aquí decide, se considera procedente en derecho decretar el sobreseimiento definitivo con respecto al aludido adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.