ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor del Adolescente: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) venezolano, natural de Cabimas, de quince años de edad para el momento de los hechos (15), titular de la cédula de identidad N° 19.311.370. Residenciado en la Calle Andrés Bello, Edificio TORINO-PLAZA, Apartamento 9-A, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMA. Previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: Adolescente. LUIS MANUEL AYALA VILLAVICENCIO.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: SIN DEFENSOR DESIGNADO.
JUEZ(S): Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto, en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, presentada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia:
Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 13-03-09, siendo las doce y treinta y cuatro minutos horas de la tarde (12:34p.m.) la VINDICTA PUBLICA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que conforman el asunto signado con el número VP11-D-2004-0000119, constante de veinticinco (25) folios útiles, recibido en este Despacho el día 18-03-09, contentivo de escrito, en el que requiere, a este Despacho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de dicha causa seguida al Adolescente-Imputado (HOY JOVEN-ADULTO).(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo atendiendo al contenido de los artículos 615 y 561 literal “d” eiusdem.
La figura del SOBRESEIMIENTO, se encuentra consagrada en el artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual dispone:
“…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”
En el presente caso, cumplidos los trámites procedimentales, se desprende que la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente(HOY JOVEN ADULTO): (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 419, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del Adolescente: LUIS MANUEL AYALA VILLAVICENCIO, se apertura en fecha DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004), habiendo transcurrido, en consecuencia, un total de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS, y que siendo la calificación jurídica dada a los hechos imputado al Adolescente: ENRIQUE ALBERTO MORALES SALAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 419, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del Adolescente: LUIS MANUEL AYALA, el cual no entraña privación de libertad a tenor con lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Especial, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se ha revisado debidamente las actas presentadas, observándose que los hechos objeto de la investigación tienen lugar, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, quienes procedieron a levantar las actuaciones relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadana: IVON VILLAVICENCIO DE AYALA.progenitora del adolescente LUIS MANUEL AYALA, acerca de hechos ocurridos el dia 04 de noviembre de 2004, en donde resultara lesionado su hijo, por golpes propinados por el adolescente (para ese momento)( OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)l o que motivo que fueran puestas a la orden del despacho fiscal las actuaciones recabadas. Hecho este que dio lugar a la precalificación de los delitos como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMA.
(Hoy articulo 417 en la Reforma):
“… Si el delito previsto en el articulo 415, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida, para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días…”
En atención a ello dispone el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo siguiente:
ARTÍCULO 615: Prescripción de la Acción:”…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos de instancia privada o de faltas.
“…Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción se los contará conforme al Código Penal...”
Y en consecuencia el artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, pauta:
“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Se concluye así que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase de investigación y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Artículo 318: Sobreseimiento:
El sobreseimiento procede cuando:
…3 La acción penal se ha extinguido.
En ese sentido se observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, teniendo el Estado Venezolano TRES (03) AÑOS, para el ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido desde el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO(2.004), fecha en que fue ejecutado el hecho, han transcurrido, en consecuencia un total de de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CINCO (05) DIAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no entrañan privación de libertad, según el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso por cuanto al Estado Venezolano, aún no teniendo imputado, le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción en el caso en comento. Y ASI SE DECIDE
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