AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes imputados:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.514.471, hijo de JORGE LUIS MOLINA y MARIA BARRIOS DE MOLINA, residenciado en la calle principal GASPLANT con Callejón Unión, casa S/N diagonal a la Panadería NUTRIPAN, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y ANGEL ONOFRE TORRES BARRERA, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.736.540, estudiante, hijo de ANGEL ONOFRE TORRES y YHAJAIRA BARRERA, residenciado calle principal GASPLANT con Callejón Unión, casa N° 05 diagonal a la Panadería NUTRIPAN, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DELITOS: ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ACTOS CONTRA LA DECENCIA PUBLICA , previsto en el articulo 536 Ejusdem.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSORIA PUBLICA ESPECIALIZADA SEGUNDA.
JUEZA: ISMAEL GARCIA BSTIDAS.
SECRETARIA: NAIRU MANEIRO QUINTERO.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, contenida en ACTA que antecede y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescente(OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), precalificados por el Ministerio Público, como ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO y ACTOS CONTRA LA DECENCIA PUBLICA en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia ,cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido, a fin de resolver acerca de su situación jurídica, se fijo para esta misma fecha la celebración de una audiencia oral, y previa opinión del prenombrado adolescente se le DESIGNÓ a la Defensora Publica Segunda Especializada.

En la audiencia oral la representante Fiscal, Dra. MARIA TERESA ALCALA, expuso las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, solicitando que la presente investigación se lleve a cabo a través del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículo 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 en su literal “C” del mencionado texto normativo, a los fines de garantizar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, con base a las razones expuestas y habiéndose escuchado la conformidad expresada por la DEFENSA sobre el procedimiento solicitado y NO siendo OBJETADA LA MEDIDA CAUTELAR, se decretó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS, y como quiera que dentro del pronunciamiento emitido, se acordó dictar auto contentivo de los fundamentos que dieron lugar a la misma, éste se realiza en los siguientes términos:

En la audiencia el representante de la VINDICTA PÚBLICA, expuso las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD)ndicando que las mismas se produjeron mediante procedimiento efectuado por el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, Departamento de Investigaciones Penales de IMPOLCA, en razón de Denuncia presentada por la ciudadana YELITZA CAROLINA VALBUENA, en su condición de Directora de la Unidad Educativa DOCTOR JESUS SEMPRUN, en donde indicaba que dos ciudadanos habían ingresado a la mencionada unidad educativa en estado de embriaguez, arremetiendo contra los vehículos, y ofendiendo a personal obrero, con la consiguiente perdida de tiempo en la entrada de los estudiantes, resultando ser estas personas los adolescentes que fueron presentados pro el despacho fiscal, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ACTOS CONTRA LA DECENCIA PUBLICA , previsto en el articulo 536 Ejusdem. Cometidos en perjuicio de la COLECETIVIDAD, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarlo hasta el comando policial a la orden de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, procedimiento éste que quedó sustentado mediante acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el mismo, de fecha 20-03-09, siendo las dos y cuatro horas de la mañana (08:45 a. m.), así como actas de notificación de derechos, de fecha20-03-09.

Analizadas las actuaciones precedentemente descritas, y verbalmente ratificadas por el representante fiscal, en la audiencia oral, se constata la comisión de un hecho punible, siendo necesario recabar nuevos elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, para lo cual el Ministerio Público, como director de la investigación, deberá realizar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de pruebas conducentes, razón por la cual, se decreta el Procedimiento Ordinario para la prosecución de la presente investigación, con relación a los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), identificados en actas, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad de su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, el representante fiscal, con motivo de los hechos anteriormente narrados, que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado adolescente, solicitó al tribunal le fuese aplicado la medida cautelar contenida en el artículo 582 en su literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consistente en la Detención Judicial Preventiva para asegurar la comparecencia de los imputados a la AUDIENCIA PRELIMINAR, a la cual la defensa No se opuso alegando que los fines del proceso podrían cumplirse con la aplicación de la medida menos gravosa, solicitada por el despacho fiscal.

En tal sentido, en el caso de autos, se observa la presencia de un delito, cuya comisión se le atribuye al imputado de autos, considerando las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, y específicamente lo manifestado por el Ministerio Público en su intervención, suficientes para continuar con la investigación en contra de los prenombrados adolescentes en la presente causa y siendo que corresponde a este órgano jurisdiccional garantizar el cumplimiento del fin del proceso en atención al contenido del artículo 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no existiendo otra medida menos gravosa que permita asegurar la presencia del imputado en el acto procesal indicado, se estima procedente establecer la medida cautelar de PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE EL ORGANO JUDICIAL, contenida en el artículo 582 en su literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.

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