REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

DECISION: ESTADO DE REBELDÍA DECRETADO al joven(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, de estado civil soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 30/06/1990, natural del Municipio Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos NIL ARNEAUD PETIT y ZULAY COROMOTO PETIT, titular de la Cédula de Identidad número V-19.574.237, domiciliado en La Urbanización IRAMAR, Calle Principal entre avenidas 43 y 44, Casa N° 07, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ord:1°del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZDA.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: DOMINGO JOSE REDONDO SILVA.
JUEZ. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: NAIRU MANEIRO QUINTERO.

Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en el acta que antecede, en la cual se ha declarado en estado de REBELDÍA el joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), antes identificado, con motivo de su EVASION DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, Hecho este ocurrido el17 de Marzo de 2009. al efecto se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2.009) este Juzgado en Funciones de Control mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en la Audiencia Preliminar, condenó al Joven (OMITIDO), a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permaneciendo la causa en este tribunal a la espera que transcurriera el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen. En fecha 19 de marzo de 2009, se recibe Informe de la Entidad SABANETA, acerca de la Evasión del mencionado joven..



En consecuencia de lo anterior y vista las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, así como su EVASION DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, este Juzgador ordena su UBICACIÓN y CAPTURA inmediata, asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA DE LA DELEGACION DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS y al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLASSUCRE DEL ESTADO ZULIA, a objeto que procedan a la CAPTURA al mencionado Joven, a fin que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

Ahora bien, dispone el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

…. "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"

Haciendo uso este Tribunal del deber ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: … “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”. De todo lo cual se desprende que si bien no se encuentra en fase de ejecución la presente causa en donde Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia del joven a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida de éste del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal juvenil, no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen, como parte de las obligaciones a cumplir, por lo que, en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), identificado en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617, eiusdem.Y ASÍ SE DECIDE.