REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cursante a los folios 118 y siguientes del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la joven imputada:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificados, como´PARTICIPE del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAYA PERZ RODRIGUEZ, y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se resolvió admitir la acusación del MINISTERIO PÚBLICO, y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el ente fiscal y la DEFENSA PRIVADA de los acusados, ordenando el ENJUICIAMIENTO de los prenombrados imputados, y remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 eiusdem, y en consecuencia:
PUNTO PREVIO
En la AUDIENCIA PRELIMINAR la DEFENSA PRIVADA Abogado JUBALDO JOSE LOPEZ , en su intervención oral, impugnó la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que solicita al Tribunal desestime la ACUSACIÓN y decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de sus defendida, en virtud de que los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Publico estaban Prescritos..
En tal sentido presentado el incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL, para la resolución del mismo, la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, alegó acuso a los hoy acusada por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, explicando los motivos de hecho y de derecho que encuadran dentro del supuesto de lesiones culposas, además considero que los alegatos de la DEFENSA se debatirán en el juicio oral, por cuanto son cuestiones de fondo que no son propias de esta audiencia.
En consecuencia, oídas las partes intervienentes el tribunal procedió a DECLARAR SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS EXCEPCIONES presentada por la DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA, por las siguientes razones: si bien es cierto que la DEFENSA PRIVADA solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 573 de la Ley Especial que regula esta materia, lo cual fue ratificado oralmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, sus alegatos están relacionados con la aplicación de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA contemplada en la ley sustantiva penal.alegando las disposiciones contenidas en los articulos 108 y 110 del Código Penal. Trayendo a colación a manera de ilustración de lo alegado sentencias dictadas por Tribunales de Control de Adolescentes y Sentencias de la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas relacionadas con la aplicación de la Institución de la PRESCRICPIÓN EN MATERIA DE DERECHO PENAL JUVENIL. Considera quién aquí decide, que en primer lugar el delito por el cual está siendo acusada la hoy joven-adulta (OMITIDO) es de acción publica, en segundo lugar que no merece ser sancionado con penas privativas de libertad, a tenor de lo dispuesto en la ley especial, y que conforme a la normativa contemplada en la ley especial prescribe a los Tres (3) años. Asimismo que la justicia penal ha sido concebida para personas en desarrollo que han entrado en conflicto con la ley penal. De igual manera que comparando el sistema penal de adolescentes con el sistema penal de adultos, el primero resulta más benévolo y garantista; busca propiciar el pleno desarrollo de la personalidad, el máximo de sus capacidades, lograr la integración familiar y social. Que la Dosimetria de Pena como tal no está contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como si lo está n en el Código Penal. De la misma manera considera este Tribunal, siguiendo la normativa pautada en la Ley en el artículo 537, en su parte “in fine” el cual establece “en todo lo que no este expresamente regulado en este titulo debe aplicarse supletoriamente las disposiciones de la ley penal y procesal”. De igual manera las decisiones tribunalicias alegadas por la defensa privadas, son consideradas por este tribunal como criterios orientadores, más no con fuerza vinculante. Razones estas que llevan a este tribunal a declarar sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la Denfesa| Privada, por considerar que no ha operado el fenecimiento y consecuencial extinción de la acción penal. ASI SE DECLARA.
En la audiencia preliminar realizada el MINISTERIO PÚBLICO expuso que en las cero una hora (01:00) de la tarde del día dieciocho (18) de julio dos mil siete (2.007), la hoy victima SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ, se traslado en compañía de un Tribunal Ejecutor de Medidas de esta localidad, hasta unos locales situados en el sector el DIVIDIVE, Avenida Intercomunal de esta jurisdicción los cuales le iban a ser entregados en posesión a la misma y los cuales eran objeto de litigio entre la victima y parte de su familia. Es el caso que cuando se retiro el tribunal y la comisión de la policicia que resguardo esa actuación, la ciudadana SORAYA PEREZ RODRIGUEZ , fue atacada por un grupo de personas todos familia, entre los que se encontraba la Adolescente (OMITIDO), la cual profirió lesiones al Humanidad de la victima mediante Aruños y Mordiscos, tal como consta del resultado del reconocimientos Medico-Legal que le fuera practicado.
En base a ello se observa, que la conducta asumida por la adolescente acusada (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) cuyos hechos han quedado arriba descritos, es enmarcada por la Representante fiscal dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, dado el resultado de la evaluación física forense realizada a la víctima SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ, calificación ésta que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a los hechos ocurridos, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, se observa que la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse en la forma presentada, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, para demostrar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y La PARTICIPACIÓN de la joven-adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), en el referido delito cometido en perjuicio de la Ciudadana: SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ofreció como medios de prueba los siguientes:
EXPERTO:
-Doctor ARMANDO ROSAS, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima de los hechos SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ
TESTIMONIALES:
- Ciudadana SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ, quien informará al tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar presentes en el hecho y acerca de la conducta criminosa desplegada por la hoy acusada.
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- ISAACS SEGUNDO PRADO TUDARES, testigo PRESENCIAL de los hechos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NÚMERO v-4.461.554, quién informara al tribunal sobre la participación de la adolescente acusada.
-LUIS EDUARDO PRIMERA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad 17.821.907, Testigo Presencial de los hechos, quién informara al tribunal sobre la acción llevada a cabo por la adolescente.
-DANILO ANTONIO MAVAREZ SALAZAR, Testigo Presencial de los hechos, titular de la Cédula de Identidad número V.7.961.626, quien informara al tribunal sobre la acción llevada a cabo por la adolescentes.
-DAMASO ANTONIO MAVAREZ PIÑA, Testigo presencial de los Hechos, titular de la cédula de identidad N° 1.824.467, quien indicara al tribunal sobre la responsabilidad penal de la hoy joven-adulta acusada.
PARA SER EXHIBIDAS Y Y LEIDAS EN JUICIO LOS SIGUIENTES:
-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por el oficial de seguridad GABRIEL NAVA.
-ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO.LEGAL suscrita por el Doctor ARMANDO ROSAS.
Por su parte el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JUBALDO JOSE LOPEZ, promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado:
TESTIMONIALES
Declaración de la Ciudadana DORISANA PEÑA DE HURTADO, titular de la cédula de identidad N°11.452.029.testigo presencial que demostrara la inocencia de su defendida.
Declaración de la ciudadana ELIENETH CAROLINA PEREZ FREITES, titular de la cédula de identidad N° 16.168.002, Testigo Presencial de los hechos.
Declaración de la ciudadana MARITZA HURTADO PEÑA, titular de la cédula de identidad N°! 10.604.701, Testigo Presencial de los hechos.
Declaración del ciudadano JOSE ADRIO PEREZ HURTADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.960.775.
Declaración del Ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.960.775.
Asimismo Ofreció Documentales relativas a Decisiones Tribunalicias de Juzgados de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy (3 folio útiles), Tribunal de Control LOPNA, extensión el VIGIA, constante de cuatro folios utiles.Decisión emanada del tribunal Sexto de Control de Responsabilidad Penal de Caracas, constante de cuatro folios útiles y Decisión del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuatro folios útiles. Para que fueran ordenadas agregar a las Actas y tomadas en cuenta como criterios orientadores a la hora de tomar una Decisión.
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-Declaración del adolescente ALONSO MANUEL MEDINA, residenciado la carretera “N”, calle Ecuador casa 28, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.
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- Declaración del adolescente GIOVANNY RAMÍREZ PINEDA, residenciado la carretera “N”, calle Ecuador, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.
En tal sentido, observado el principio de libertad de prueba, y visto que las ofrecidas por el MINISTERIO PÚBLICO, acogidas por la DEFENSA PÚBLICA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidas durante la fase preparatoria atendiendo a los requisitos legales para la obtención e incorporación de la prueba en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE ELLAS, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, y guardar relación con los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA
En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se decretara la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la Joven-Adulta acusada (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), debidamente identificada, a los fines de garantizar la comparecencia de los prenombrados jóvenes al juicio oral correspondiente, pedimento que no fue objetado por parte de la DEFENSA PRIVADA. Y ASÍ SE DECLARA