AUTO DE REVISION DE MEDIDA

ASUNTO: REVISION y EXAMEN DE MEDIDA, impuesta al adolescente: OSNEIRO RAFAEL BARRIOS POLO, de nacionalidad Colombiana, no porta cedula de identidad, Hijo de BERSEIS BOLAÑOS y MARCOS FIDEL BARROS, domiciliado en el Consejo de Ziruma, Hacienda Valle Hondo, Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA. ENCARGADA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión emitida en audiencia oral y reservada, y realizada para atender la solicitud de REVISION Y MODIFICACION de MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente OSNEIRO RAFAEL BARRIOS POLO, arriba identificado, en consecuencia:

Dispone el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:


“…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En la audiencia oral realizada la DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, al hacer uso de su derecho de palabra, entre otros aspectos expuso, que previo a la ratificación de su escrito, procede a informar que el adolescente OSNEIRO RAFAEL BARRIOS POLO, no cuenta con recursos económicos al igual que sus progenitores, para trasladarse consecutivamente y poder atender las presentaciones que le fueron impuestas y siendo que las obligaciones de su representado son cada TREINTA (30) DÍAS, solicitaba la REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de la medida cautelar impuesta a su defendido en la audiencia de presentación, en el sentido de que se le extendieran las mismas a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.

Al hacer uso de su derecho a intervención la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó que, revisado como ha sido, el Libro de Presentaciones se observa que el adolescente ha cumplido sus obligaciones hasta la presente fecha, y no tiene objeción en lo expuesto por la defensa.

Al hacer uso de su derecho a opinar y ser oído e impuesto de los derechos que le asisten, el adolescente OSNEIRO RAFAEL BARRIOS POLO, antes identificado, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su defensora publica.

Estando presente en la audiencia la ciudadana LESBIA CHIRINO en su condición de Responsable, al serle preguntado si deseaba agregar algo a lo discutido en la audiencia, expuso que solicitaba se le extendiera las presentaciones a su hijo, por cuanto no contaba con los recursos económicos para los pasajes y así como se encontraba estudiando.

En este orden de ideas, escuchadas las intervenciones de las partes, se observa que la solicitud presentada por la DEFENSA PUBLICA PENAL TERCERA ( E ), cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al EXAMEN Y REVISIÓN de la medida cautelar, es decir desde el momento de celebrarse la audiencia de presentación hasta la presente fecha el adolescente ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas, tal como se evidencia del libro de presentaciones llevados por este Tribunal, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, sin embargo ante la exposición realizada por su progenitora. Por tales motivos, considera quien juzga que la solicitud de la Defensa debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE