Corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto, en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, presentada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia:

Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 12-03-09, se recibieron actuaciones de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico, solicitando se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561 eiusdem.

La figura del SOBRESEIMIENTO, se encuentra consagrada en el artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual dispone:

“…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”

En el presente caso, cumplidos los trámites procedimentales, se desprende que la FISCALIA 38 DEL MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, se apertura en fecha 14 de noviembre de 2000, habiendo transcurrido, en consecuencia un total de OCHO (8) AÑOS, TRES MESES Y DOCE DIAS, y que siendo la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), la de ACTO CARNAL, el cual no entraña privación de libertad, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el encabezamiento del artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.

En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se ha revisado debidamente las actas presentadas, observándose que los hechos objeto de la investigación tienen lugar, según acta de entrevista rendida por la ciudadana AURORA MARIA INFANTE, progenitora de la víctima, quien en fecha 22-11/2000 denuncia que mando a su hija RAMONA CANDELARIA al colegio, que ella no fue ese día al Colegio, le pregunto a su hija, porque no había ido al colegio la misma le manifestó que le había dolido la cabeza y se había quedado en la Hacienda Sta Teresa, que sospechaba que su hija se había ido con el joven Darwin Alberto Álvarez, porque en varias oportunidades los había visto juntos…”, hecho este que dio lugar a la precalificación del delito como ACTO CARNAL.

En atención a ello dispone el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo siguiente:

ARTÍCULO 615: Prescripción de la Acción:”…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos de instancia privada o de faltas.

“…Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción se los contará conforme al Código Penal…”

Y en consecuencia el artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, pauta:

“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Se concluye así que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase de investigación y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:



Artículo 318: Sobreseimiento:

El sobreseimiento procede cuando:
…3 La acción penal se ha extinguido.

En ese sentido se observa que el delito de ACTO CARNAL en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, teniendo el Estado Venezolano TRES (03) AÑOS, para el ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido desde el 18 DE OCTUBRE DE 2000 fecha en la cual ocurrieron los hechos. hasta la presente fecha han transcurrido, en consecuencia un total de OCHO (8) AÑOS, TRES MESES Y DOCE DIAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no entrañan privación de libertad, según el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso por cuanto al Estado Venezolano, aún no teniendo imputado, le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción en el caso en comento. Y ASI SE DECIDE