SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito interpuesto por la Dra.-MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésima Octava Especializada del Ministerio Publico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, hija de CARLOS BENITO MEDINA y MARLENE MATHEUS DE MEDINA, residenciada en la avenida 34, callejón LOS CACHOS, en jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVEprevisto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de La Adolescente: JOSMARA CAROLINA CASONATO BLANCO por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos: Sin embargo, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, vale decir 14/03/2002 hasta la fecha en que fue Recepcionada la solicitud de sobreseimiento del órgano fiscal en el Alguacilazgo, es decir 17/02/2009, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador en el articulo 615 de la Ley especial que rige la Materia, por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión expresa de la ley especial. Asi mismo siendo que la remisión que hace la Ley Especial a otro cuerpo normativo, a la que alude el 615 de la Ley , es en cuanto al computo de la Prescripción, y se encuentra establecida en el Parágrafo Primero de la norma en cuestión (LOPNNA), el cual por remisión expresa de la ley en su articulo 537, remite específicamente al al articulo 109 del Código Penal , por tanto siendo que el delito que nos ocupa fue consumado, de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 109, el lapso para la prescripción comenzó a computarse desde el día de la ejecución del mismo , o sea el dia 14/03/2002, no verificándose en cuanto al tiempo transcurrido alguno de los supuestos de interrupción o destrucción del mismo, que en materia penal de adolescentes son las que expresamente contempla la tan aludida norma.Así se declara.-

III

Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en concordancia con lo establecido en los articulo 318 Ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal, por haberse Extinguido la Acción Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVEprevisto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, causa seguida a la Joven