SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito interpuesto por la Dra.-MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésima Octava Especializada del Ministerio Publico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)NO IDENTIFICADO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: YONIS RAMON ROMERO YEDRA por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos: Sin embargo, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, vale decir 16/04/2001 hasta la fecha en que fue Recepcionada la solicitud de sobreseimiento del órgano fiscal en el Alguacilazgo, es decir 17/02/2009, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador en el articulo 615 de la Ley especial que rige la Materia, por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión expresa de la ley especial. Así mismo siendo que la remisión que hace la Ley Especial a otro cuerpo normativo, a la que alude el 615 de la Ley , es en cuanto al computo de la Prescripción, y se encuentra establecida en el Parágrafo Primero de la norma en cuestión (LOPNNA), el cual por remisión expresa de la ley en su articulo 537, remite específicamente al articulo 109 del Código Penal , por tanto siendo que el delito que nos ocupa fue consumado, de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 109, el lapso para la prescripción comenzó a computarse desde el día de la ejecución del mismo , o sea el día 16/04/2001, no verificándose en cuanto al tiempo transcurrido alguno de los supuestos de interrupción o destrucción del mismo, que en materia penal de adolescentes son las que expresamente contempla la tan aludida norma.Así se declara.-