ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor del Joven-Adulto ((OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) Venezolano, Natural de Cabimas. Soltero, de Veintiún (21) años de edad, Obrero nacido el día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-18.509.695, hijo de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO CARRASCO Y OFELIA JOSEFINA CARRASCO MOSQUERA, domiciliado en Barrio Libertad, calle Sandino, Casa N| 30, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES. Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA ( E ) POR EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA.
VICTIMAS: HUGCELIS MARIA HERNANDEZ CHACON Y ALEXANDER ERNESTO SIERRALTA.
JUEZ : Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS (S)
SECRETARIA: ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el acta que antecede, de la reunión convocada para oír a la víctima del proceso, y en consecuencia resolver la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 01-08-2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las cuatro y veintiún minutos horas de la tarde (04:21 p. m.), recibida en éste en fecha 04-08-2008, mediante escrito constante de cien (120) folios útiles, el cual riela del folio 148 al 163 del presente asunto, contentivo de las actuaciones que conforman la causa número VP11-D-2005-00005, solicitud que se consideró debía ser resuelta, después de escuchar la opinión de la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto “g” del artículo 662 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, en consecuencia:

En su escrito la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCIA, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de los ciudadanos: HUGCELIS MARIA HERNANDEZ CHACON y ALEXANDER ERNESTO SIERRALTA, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, ya que de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del imputado en la comisión del delito por el cual ha sido investigado, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, convocó una reunión con la víctima par oír su opinión en cuanto al requerimiento de la VINDICTA PÚBLICA, y explicado como le fue lo pedido y las consecuencias jurídicas del mismo, el Joven-adulto: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), manifestó que entendía el motivo de la reunión, y que estaba totalmente de acuerdo con el acto conclusivo presentado.

En consecuencia, atendiendo a lo expuesto por la víctima de los hechos, considera quien juzga, que se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone:

“… ARTÍCULO 561.- FIN DE LA INVESTIGACIÓN.

FINALIZADA LA INVESTIGACIÓN, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBERÁ:

… e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA LA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al MINISTERIO PÚBLICO, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con denuncia interpuesta por la ciudadana: GLADY AUXILIADORA CHIRINO, víctima de los hechos, en fecha 01 de Enero de 2005, ante el DISTRITO POLICIAL N° 04. COSTA ORIENAL DEL LAGO. DEPARTAMENTO LIBERTAD DE ESTE ESTADO ZULIA, quien hace del conocimiento de dicho ente que: “ Ese día primero de enero se presentaron a su casa varias personas en horas de la tarde, lanzando piedras, haciendo detonaciones con arma de fuego, rompiendo el portón y agrediendo a su niña de diez años, que en ese momento salieron varias personas del sector y agarraron a uno de ellos, un menor que respondía al nombre de (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)coloco la denuncia y el menor siguió amenazándolos tanto a ella como a su esposo…” Hechos estos que ameritaron la investigación penal correspondiente, cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinadas como ha sido actuaciones realizadas por la VINDICTA PÚBLICA durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida solicitud, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del Joven-adulto(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), considerando especialmente que de lo recabado, tal como las declaraciones rendidas por las victimas que manifiestan “Estar de acuerdo con que se cierre el caso, que se haga el sobreseimiento provisional”, así como la inexistencia de un informe médico-legal rendido por el forense de donde se desprende la comisión del delito de LESIONES, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA Y LAS VICTIMAS DEL PROCESO Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del(OMITIDO PORCONFIDENCIALIDAD)NO EXISTE PRONUNCIAMIENETO DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR POR CUANTO DURANTE LA INVESTIGACION NO SE DECRETO NINGUNA EN SU CONTRA. Y ASÍ SE DECLARA