Corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto, en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, presentada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia:
Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 17-02-09, siendo las nueve y veintitrés minutos horas de la mañana (09:23 p. m.) la VINDICTA PUBLICA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que conforman el asunto signado con el número VP11-D-2009-00078, constante de veintiocho (28) folios útiles, recibido en este Despacho el día 10-03-09, contentivo de escrito, en el que requiere, a este Despacho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de dicha causa seguida a la Adolescente YIXCI YUSMARI ALVAREZ ANDRADE por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo atendiendo al contenido de los artículos 615 y 561 literal “d” eiusdem.
La figura del SOBRESEIMIENTO, se encuentra consagrada en el artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual dispone:
“…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”
En el presente caso, cumplidos los trámites procedimentales, se desprende que la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada a la adolescente YIXCI YUSMARI ALVAREZ ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su primer Aparte, del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la Joven EMIGDIA DEL CARMEN VILLALOBOS DIAZ, se apertura la presente investigación en fecha VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 1999 (1999), habiendo transcurrido, en consecuencia, un total de NUEVE (09) AÑOS, TRES MESES y OCHO (08) DIAS, y que siendo la calificación jurídica dada a los hechos imputados a la adolescente YIXCI YUSMARI ALVAREZ ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la joven EMIGDIA DEL CARMEN VILLALOBOS DIAZ, el cual No entraña privación de libertad a tenor con lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Especial, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerar que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO..
En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se ha revisado debidamente las actas presentadas, observándose que los hechos objeto de la investigación tienen lugar, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41, Zona Policia SUR-ORIENTAL de la Policía del Estado Zulia Distrito Policial Sur Oriental del Lago, del Sector Pueblo Nuevo, quienes conocieron de la Denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDA DE JESUS DIAZ, en fecha 24 de Octubre de 1999, quién entre otras cosas señalo que en fecha Viernes 22 de Octubre, su sobrina de nombre EMIGDIA DEL CARMEN, salio para el Liceo “GALANDRA ROJAS” y se habia llevado unas prendas de Oro en su bolso, y cuando regreso le dijo que las habia perdido todas, que en el Liceo le habia prestado un libro a una compañera, quién lo saco ella misma del bolso donde estaban las prendas, y cuando salio de clases reviso el bolso y no estaban las prendas…”. Hecho este que dio lugar a la precalificación de los Hechos como: HURTO..
Artículo 453 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE:
“… La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1° “…Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios…entre el ladron y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto, las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fé del culpable…”
En atención a ello dispone el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo siguiente:
ARTÍCULO 615: Prescripción de la Acción:”…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos de instancia privada o de faltas.
“…Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción se los contará conforme al Código Penal...”
Y en consecuencia el artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, pauta:
“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Se concluye así que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase de investigación y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Artículo 318: Sobreseimiento:
El sobreseimiento procede cuando:
…3 La acción penal se ha extinguido.
Siendo que la Prescripción opera iure et iure es decir de pleno derecho, que la jurisdicción especial garantiza que el adolescente sea procesado en un tiempo razonable, bajo principios de Razonabilidad, Legalidad y Orden Publico, siendo éste ultimo de estricto cumplimiento para los operadores de justicia, en el sentido de que los mismos están en el deber de invocar la Prescripción, cuando esta se haga efectiva, por tanto no es posible relajar la misma bajo ningún criterio, máxime cuando la misma normativa contenida en el 615 de la LOPNNA es clara sobre este aspecto, privando aquí la especialidad de la materia, es decir aplicación preferencial de lo establecido en el 615 de la LOPNNA, que establece y fija los parámetros para la Prescripción.
En ese sentido se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, en el cual se encuadran los hechos ocurridos No tiene privación de libertad, teniendo el Estado Venezolano TRES (03) AÑOS, para el ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde el DIA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), fecha en que fue ejecutado el hecho, hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, TRES MESES y OCHO (08) DIAS, y, en consecuencia un total de de lapso que supera el indicado para los delitos que no entrañan privación de libertad, según el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso por cuanto al Estado Venezolano, aún no teniendo imputado, le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción en el caso en comento. Asimismo siendo que en fecha 27 de Marzo de 2001, el Despacho Fiscal Decreto el ARCHIVO FISCAL de la presente investigación, por considerar que no constaban en autos suficientes elementos del convicción que sirvieran de cimientos a los fines de interponer formal Acusación, lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud de sobreseimiento hecha por el Órgano Fiscal. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en
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