REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO
N° 079-09
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, mayor de edad (Adolescente para el momento de los hechos), soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.622.229, hijo de MAGLENY JOSEFINJA CHIRINOS y JOSE GREGORIO MORLES. Residenciado en el Barrio Isabelino Palencia, Avenida 33, Calle Simón Rodríguez, casa N° 33, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Previstos y sancionados en los artículos 406 Y 80 del Código Penal.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSORA: PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA. Dra. ANGELA DELGADO DE CONNEL.
VICTIMAS: Ciudadano: EUDERBIS ANTONIO GOMEZ CAMACARO
JUEZA: Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. NAYRUS MANEIRO QUINTERO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada el día 11/03/2009 Contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) ya identificado, por la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 Y 80 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadano: EUDERBIS ANTONIO GOMEZ CAMACARO, adolescente este que fue aprehendido en horas de la tarde del día 13 de Enero de 2009, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de ORDEN DE APREHENSION librada por este Tribunal en fecha 18 de febrero del año en curso en contra del hoy Joven-adulto< (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), solicitada por la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Publico, en relación a Investigación seguida por ante ese Despacho en contra del joven-imputado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) acerca de hechos acontecidos en donde resulto lesionado el ciudadano: EUDERBIS ANTONIO GOMEZ CAMACARO. Acto que concluyó con un decreto de medida cautelar DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 LITERAL “A” de la LOPNN, asi como la continuación de la presente causa través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 628 Parágrafo Segundo de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:
“…La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Aplicable por remisión expresa de la Ley Especial establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio, o solicitud del Ministerio Publico deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares previstas en la LEY…”
En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el hoy joven-adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, una vez Aprehendido en virtud de la Orden de Aprehensión existente en su contra es llevado ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicitó se les imponga la medida cautelar contenida en el artículo 559, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES que regula esta materia vale decir: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.Asimismo se escucho el dicho de la Victima EUDERBIS ANTONIO GOMEZ CAMACARO, quién manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico.
En la misma audiencia la DEFENSORA PUBLICA PENAL CUARTA, en representación del imputado estuvo conforme con el Procedimiento Ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido y objetó la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicitando la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Asimismo la defensa publica especializada objeto la Orden de Aprehensión librada en contra de su defendido, alegando que está sustentada en pruebas que tocan el fondo del asunto y que es materia a ser debatida en audiencia oral y reservada.
Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso, en voz clara e inteligible, que no deseaba declarar, y que se acogía al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, amen de que la orden de Aprehensión librada en contra del hoy joven-adulto imputado no resulta a todas luces ni arbitraria ni ilegal, y se encuentra enmarcada dentro de los supuestos que contempla la normativa procesal y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual hizo oposición la Defensa del adolescente, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y asimismo Hacer Cesar la Orden de Aprehensión que existía en contra del mencionado joven-adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), sustituyéndola por la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL “A” DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, por considerar quién aquí decide que no esta evidenciado el peligro de Fuga del mencionado joven, quién atendió de manera voluntaria los requerimientos del órgano policial que lo cito, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, lo cual contribuye a demostrar lealtad al proceso. Y ASI SE DECLARA.