Corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto, en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, presentada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia:
Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 04-03-09, siendo las Cuatro y doce minutos (04:12 A.M.) horas de la tarde, la VINDICTA PUBLICA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que conforman el asunto signado con el número VP11-D-2004-000010, constante de cuarenta |(40) folios útiles, recibido en este Despacho el día 06-03-09, contentivo de escrito, en el que requiere, a este Despacho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de dicha causa seguida al adolescente: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo atendiendo al contenido de los artículos 615 y 561 literal “d” eiusdem.
La figura del SOBRESEIMIENTO, se encuentra consagrada en el artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual dispone:
“…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”
En el presente caso, cumplidos los trámites procedimentales, se desprende que la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada a los adolescente:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), por la presunta comisión del delito de: ALTERACION ILICITA DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Donde obra como VICTIMA el ESTADO VENEZOLANO. Se apertura en fecha TRES 83) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2.004), habiendo transcurrido desde la fecha en que se sucedieron los Hechos: 30 DE ENERO DE 2004, HASTA EL 04 DE MARZO DE 2009 fecha en la cual es Recepcionada la Solicitud de Sobreseimiento en Alguacilazgo, un total de CINCO (05) AÑOS, VEINTE (20) DIAS, y que siendo la calificación jurídica dada a los hechos imputados al adolescente (omitido por confidencialidad) , por la presunta comisión del delito de: ALTERACION ILICITA DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Donde obra como VICTIMA el ESTADO VENEZOLANO, el cual no entraña privación de libertad a tenor con lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Especial, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerar que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO..
En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el Cabimas, en fecha 30/01/2004, en momentos en que realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones del sector el LUCERO, avenida principal del Barrio INOS, cuando lograron avizorar al adolescente (OMITIDO), quién se conducía a bordo de un vehiculo tipo Motocicleta, marca YAMAHA, solicitándole la documentación del citado vehiculo que le acreditara como propietario, y en el momento en que los mencionados funcionarios procedieron a realizar una inspección al Vehiculo, constataron que los seriales de identificación se encontraban alterados…”. Hecho este que dio lugar a la precalificación de los Hechos como: ALTERACION ILICITA DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
ARTICULO 8° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES:
“…Quiénes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehiculos automotores, de su serial de carrocería o de motor…será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión…”
En atención a ello dispone el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo siguiente:
ARTÍCULO 615: Prescripción de la Acción:”…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos de instancia privada o de faltas.
“…Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción se los contará conforme al Código Penal...”
Y en consecuencia el artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, pauta:
“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Se concluye así que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase de investigación y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Artículo 318: Sobreseimiento:
El sobreseimiento procede cuando:
…3 La acción penal se ha extinguido.
Siendo que la Prescripción opera iure et iure es decir de pleno derecho, que la jurisdicción especial garantiza que el adolescente sea procesado en un tiempo razonable, bajo principios de Razonabilidad, Legalidad y Orden Publico, siendo éste ultimo de estricto cumplimiento para los operadores de justicia, en el sentido de que los mismos están en el deber de invocar la Prescripción, cuando esta se haga efectiva, por tanto no es posible relajar la misma bajo ningún criterio, máxime cuando la misma normativa contenida en el 615 de la LOPNNA es clara sobre este aspecto, privando aquí la especialidad de la materia, es decir aplicación preferencial de lo establecido en el 615 de la LOPNNA, que establece y fija los parámetros para la Prescripción.
En ese sentido se observa que el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el cual se encuadran los hechos ocurridos No tiene privación de libertad, teniendo el Estado Venezolano TRES (03) AÑOS, para el ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido desde el día 30 de Enero de 2004, fecha en que fue ejecutado el hecho, hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, VEINTE (20) DIAS, en consecuencia un total de de lapso que supera el indicado para los delitos que no entrañan privación de libertad, según el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso por cuanto al Estado Venezolano, aún no teniendo imputado, le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción en el caso en comento. Y ASI SE DECIDE
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